REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004409
ASUNTO : RP01-P-2010-004409
AUTO QUE ACUERDA MEDIDA DE PROTECCION A VICTIMA
Vista la solicitud de Medida de Protección formulada por el Abg. Gerson Villamizar, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remitiéndola anexa a oficio de fecha 30 de Diciembre de 2010 y recibida en este Tribunal el día de hoy, 01 de Diciembre de 2010, donde Solicita Medida de Protección a Favor de RONALD JOSÉ GERALDINO NUÑEZ y su Núcleo Familiar, Consistente en Recorridos Policiales por el Domicilio de la Víctima, este Tribunal para decidir observa:
Afirma el referida representante del Ministerio Público que, compareció por ante la Unidad de Atención a la Víctima de ese Superior Despacho, el ciudadano RONALD JOSÉ GERALDINO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.222.222, en su condición de víctima directa en causa penal en fase investigación, en la cual cursa por la Fiscalía Tercera del Ministerio, por el delito Hurto calificado, manifestando tal como consta en Acta de entrevista que anexa a dicho escrito, el temor y miedo que siente ante las Amenazas de muerte de que ha sido objeto por parte de ALBERY RAFAEL ARANGA ORTIZ, imputado en la citada causa penal y a quien este Tribunal le impusiere medidas cautelares; finalmente indica la Fiscalía actuante que, cumplidos los extremos del artículo 17 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales solicita conforme a lo previsto en los artículos 30 en su último aparte, 31 y 42 de la referida ley Especial, se decrete Medida de Protección a favor de la Víctima RONALD JOSÉ GERALDINO NUÑEZ y su núcleo familiar a fin de garantizarle su integridad física y su oportuna participación en el proceso penal, señalando el superior despacho que en caso de ser acordada la medida solicitada, sea de PROTECCIÓN POLICIAL prevista en el artículo 24 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesal y que consista en RECORRIDOS POLICIALES Y VISITAS DOMICILIARIAS PERMANENTES POR EL DOMICILIO DE LA VICTIMA, a cargo de Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, específicamente por los Destacados en la Comisaría Municipal del Municipio Montes y quien tiene su domicilio en La Manga de Cumanacoa, Primera Calle casa 26, detrás de la Manga de Coleo, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, por un lapso de seis (6) meses.-
Anexa a la solicitud Fiscal se acompaña acta de entrevista levantada por ante el Ministerio Público, Unidad de Atención a la Víctima, Fiscalía Superior del Estado Sucre, donde se asienta la declaración rendida por el ciudadano RONALD JOSÉ GERALDINO NUÑEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.222.222, soltero, domiciliado Manga de Cumanacoa, Primera Calle casa 26, detrás de la Manga de Coleo, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, de profesión comerciante, en la que expresa que el día diecisiete de Noviembre en hora de la mañana estaba en mi casa, y me encuentro con todo abierto y con las cosas movidas, salgo camino a la Policía, pero muy cerca de mi casa, veo parado en una esquina a un hombre que apodan EL CATIRE pero que se llama ALBERY RAFAEL ARANAGA ORTIZ, con una chaqueta propiedad de mi concubina y en eso venía pasando una patrulla con unos funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y les digo lo que me había pasado y los policías lo agarran y es cuando veo que también tenia puesto un anillo de mi propiedad, en eso unas señoras de una peluquería que esta cerca me dice que el estaba vendiendo unas prendas también, fuimos a mi casa y incluso tomaron fotos, me trajeron a Cumaná con el detenido y me tomaron mis declaraciones, ALBERY quedo detenido y el caso lo tomo el fiscal Tercero del Ministerio Público, según expediente 19-F3-1C-860-10, pero es el caso que el día veintiséis de noviembre cuando iba llegando a mi casa me encontré con ALBERY RAFAEL ARANNAGA ORTIZ ya que vive justo al lado de mi casa y me amenazó con matarme donde me viera y a mi familia ya que yo lo había metido preso y lo había denunciado, pero esta situación me puso muy nervioso y preocupado a la vez, ya que mi concubina y mi hijo quedan en la casa solos mientras voy a trabajar y pienso que en cualquier momento bajo los efectos del alcohol puede agredirlo e incluso puede cumplir su amenaza de matarme, incluso la mama de ALBERY la señora MARIA ORTIZ tuvo el atrevimiento de que el día jueves veinticinco de noviembre se metió en mi casa muy agresiva y empezó a insultar a mi concubina así como también la amenazo por que yo había metido preso a su hijo, por esto acudo a esta oficina a solicitar que se me otorgue una medida de protección, porque siento miedo”.-
Ante tal requerimiento de Protección, observa el Tribunal lo siguiente:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 30 … El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes …”,
“Artículo 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. …”,
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 23.- PROTECCION DE LAS VICTIMAS. … La protección de la víctima… serán también objetivos del proceso penal …”
En su artículo 120 el referido Código dispone:
“DERECHOS DE LA VICTIMA. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: …
3° Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia; …”,
Asimismo en materia de protección a las víctimas, establece la reciente Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales lo siguiente:
“Artículo 30.- La competencia para dictar las Medidas de Protección previstas en la presente Ley corresponderá, previa solicitud del Ministerio Publico, al órgano jurisdiccional competente.”
“Artículo 24.- El Ministerio Publico podrá solicitar a la autoridad judicial competente que se le conceda protección policial a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales que la ameriten. Esta protección policial podrá ser acordada por la autoridad judicial competente en cualquiera de las etapas del proceso penal.”
Así las cosas, observa este Tribunal que está plenamente facultado por norma legal expresa, el representante Fiscal actuante para formular la petición que ha elevado ante este órgano Jurisdiccional, por otra parte, se desprende del dicho del compareciente ante ese superior despacho, que el mismo es representante legal de víctima directa en un hecho punible que se encuentra en fase de investigación, aseveración ésta que es corroborada por el Fiscal Superior en su solicitud y se constata en las presentes actuaciones, motivo por el cual, es notorio que, estando previsto por norma constitucional el derecho a la protección a toda persona frente a amenazas, entre otros supuestos, y muy específicamente a las víctimas de delitos comunes, es por lo que, en función de materializar tal mandato y con fundamento además en las previsiones de los artículos 3o y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y 30 y 24 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia adopta las siguientes Medidas de Protección a favor de la víctima, ciudadano RONALD JOSÉ GERALDINO NUÑEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.222.222, soltero, domiciliado Manga de Cumanacoa, Primera Calle casa 26, detrás de la Manga de Coleo, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, y su núcleo familiar: PRIMERO: Recorridos policiales constantes por las adyacencias del domicilio de la víctima, con visitas domiciliarias permanentes, al ejecutar los precitados recorridos, y por un lapso de seis meses contados a partir de la presente fecha; labor que se encomienda esté a cargo de funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, preferiblemente los pertenecientes por los Destacados en la Comisaría Municipal del Municipio Montes, Estado Sucre.- SEGUNDO. Completa disposición de los funcionarios de seguridad del Estado a estar prestos a brindar auxilio debido y oportuno, en consecuencia con carácter de urgencia, a la víctima o su grupo familiar, cuando éstos así lo requieran.- TERCERO: Imponer de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Comisario Municipal de la Policía del Estado Sucre, a los fines que tramite lo conducente a los efectos que se de estricto cumplimiento a la medida de protección aquí acordada.- Se acuerda Notificar la presente decisión al Fiscalía Superior, y a la víctima. Se acuerda remitir los presente decisión conjuntamente con la solicitud a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que sea agregado a la presente causa.- Líbrese oficio y Boletas de Notificación.- Así se decide.
La Jueza Primero de Control
Abog. Carmen Victoria Rivas
La Secretaria
Abg. Francys Rivero.-
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