REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por el Abogado JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.697.870, domiciliado en esta ciudad de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, en su carácter de Juez de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Sede Cumaná; en el juicio que por DIVORCIO 185-A siguen los ciudadanos WILMANS JESÚS GASPAR Y MILAGROS TRINIDAD SALAZAR BASTARDO.
El ciudadano Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en Informe de Inhibición de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Diez el cual expresa:
En este acto procedo a inhibirme formalmente de seguir conociendo del presente asunto de DIVORCIO 185-A seguido por los ciudadanos WILLIANS JESUS GASPAR y MILAGROS TRINIDAD SALAZAR BASTARDO, apoderado judicial del ciudadano WILLIANS JESUS GASPAR representado por el Abg.: ASDRUBAL HENRIQUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.175, tal inhibición la fundamento en elementos desprendidos de comentarios ocurridos y originados con la interposición del presente juicio, que tienden a comprometer la imparcialidad para decidir de mi persona como Juzgador en el proceso, elementos estos que pueden llevar a dar lugar a incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas de mis labores propias del cargo antes señalado y de mis actuaciones en el proceso; tales hechos motivan a la inhibición que hoy presento a la situación de no seguir conociendo de las causas presentadas por el abogado antes mencionado, que si bien no se encuentran enmarcadas dentro de causal alguna de las establecidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, la sustento en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en especifico numero 2140 dictada por la Sala Constitucional en fecha (07) de Agosto del año 2003,con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificando la decisión numero 144/200 del Veinticuatro (24) de Marzo del año 2003 y en la cual se estableció lo siguiente: ´´…ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconciente. La transparencia en administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural ...´´. Ahora bien, el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil establece: ´´…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla…´´. Por los argumentos anteriormente expuestos, ratifico mi ánimo de desprenderme del conocimiento de la presente causa, sustentado en los elementos antes señalados y que reposan en esta acta.- La presente inhibición obra en contra del abogado ASDRÚBAL HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.175.-
Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley.
En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…
Analizado detenidamente el Informe de Inhibición presentado por el Juez de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Sede Cumaná; observa este Juzgador que el mismo se encuentra impedido de conocer del juicio de DIVORCIO 185-A, tal y como lo manifiesta en su Informe de Inhibición, ya que existen hechos y circunstancias que le impiden seguir conociendo de la referida causa; toda vez que el Juez inhibido manifestó que la referida inhibición la fundamenta en elementos desprendidos de comentarios ocurridos y originados con la interposición del presente juicio que por DIVORCIO 185-A, seguido por los ciudadanos, WILMANS JESÚS GASPAR Y MILAGROS TRINIDAD SALAZAR BASTARDO, el primero representado por el abogado ASDRÚBAL HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.175, que tienden a comprometer la imparcialidad para decidir de su persona como Juzgador en el proceso, elementos estos que pueden llevar a dar lugar a incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas de sus labores propias del cargo antes señalado y de sus actuaciones en el proceso; tales hechos motivan a la inhibición que hoy presenta a la situación de no seguir conociendo de las causas presentadas por el abogado antes mencionado, que si bien no se encuentran enmarcadas dentro de causal alguna de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la sustenta en la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en específico, en la decisión número 2140 dictada por la Sala Constitucional en fecha siete (7) de Agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificando la decisión número 144/200 del Veinticuatro (24) de Marzo del año 2003 y en la cual se estableció lo siguiente: “...ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconciente. La transparencia en administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.
Estima este Sentenciador que el Juez inhibido está realmente impedido de conocer del juicio de DIVORCIO-185-A, seguido por ante ese Tribunal bajo el N° TP1-4505-09, sobre el cual obra la inhibición, ya que al conocer del mismo se podría poner en duda su imparcialidad como Juez, base fundamental para una recta y sana administración de justicia, por lo que esta Superioridad considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y así se resuelve.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, en su carácter de Juez de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Sede Cumaná, en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Diez.
Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Líbrense oficios.
Publíquese incluso en la página Web de este Tribunal, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. NEIDA MATA
EXPEDIENTE Nº 10-4832
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (INHIBICION)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES
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