REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 09 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: RP01-R-2010-000250
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto los recursos de apelaciones interpuesto por los abogados 1.- MIGUEL MALAVÉ MOYA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos VICTOR MARCANO ROSAL y DAVID MARCANO URBAEZ; 2.- SANDRA KASSIS HADID, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos ISKRA NARVAEZ ROSAL y WILMER RIVAS RIVAS, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en fecha 24 de septiembre de 2010, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los prenombrados ciudadanos, en la causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS
1.- El abogado MIGUEL MALAVÉ MOYA, fundamenta su Recurso de Apelación en el contenido de los artículos 432, 433, 435, 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando el articulado dispuesto para el Recurso de Apelación contra Sentencias Definitivas, lo que sin lugar a dudas vislumbra un error por parte del recurrente, ya que la presente causa se encuentra en la fase inicial del proceso, siendo procedente lo correspondiente a la “apelación de autos” la cual se encuentra prevista en el Libro Cuarto, Titulo III, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se insta al prenombrado profesional del derecho mantenerse atento de la fundamentación empleada al interponer los Recursos, que proporciona la ley penal adjetiva. A pesar de lo anteriormente indicado, se observa que el presente escrito recursivo recae sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra sus patrocinados, por lo que se infiere que el quejoso se refería en su fundamentación al artículo 447.4 ejusdem, considerando para ello, lo siguiente:
Inicia el quejoso, señalando que la recurrida no le dio el pleno valor a las pruebas que conforman el presente asunto, refiriéndose específicamente al “ACTA POLICIAL DEL PROCEDIMIENTO”, “ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGOS” y las declaraciones de los justiciables durante la realización de la Audiencia de Presentación de Imputados, destacando de las mismas que a sus auspiciados no les fue incautado ningún tipo de sustancia prohibida, ni evidencias de interés criminalístico, así como que la embarcación en la cual se encontraban sus patrocinados, no se encontraba cerca de la orilla donde fue hallada la sustancia incautada.
Finalmente el recurrente solicita sea declarado Con Lugar el presente Recurso y se decrete la Nulidad Absoluta del fallo, otorgándose la libertad de sus defendidos; como pruebas promueve las actas que conforman el presente asunto.
2.- La Abogada SANDRA KASSIS HADID, basó su escrito recursivo en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando los siguientes hechos:
Considera la recurrente que la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de sus auspiciados en ausencia de elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad penal de los justiciables en la comisión de los hechos investigados; asimismo estima que han sido violentados los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 10 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resalta la quejosa, que no se encuentra acreditado el tipo penal imputado, ya que sus auspiciados no realizaron la acción de ocultar, pues destaca el dicho de los testigos instrumentales, quienes son contestes al señalar que la sustancia se encontraba en una bolsa en la orilla, mientras sus defendidos, estaban intentando fondear la embarcación, por lo que a su criterio no es posible que los imputados de autos estuviesen ocultando la bolsa, donde se halló la presunta droga.
Señala que el Ministerio Público erró al interpretar el contenido del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, pues a su criterio no está ante el delito de ocultamiento, en virtud que el sitio del suceso es abierto.
Por último, solicita que el escrito recursivo sea declarado Admisible, se declare Con Lugar y en consecuencia sea impugnado el fallo recurrido, otorgándosele la libertad a sus defendidos o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
Por otra parte, los recursos de apelaciones se fundamentaron en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su ADMISIÓN.
Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara ADMISIBLE, los Recursos de Apelaciones interpuestos por los abogados 1.- MIGUEL MALAVÉ MOYA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos VICTOR MARCANO ROSAL y DAVID MARCANO URBAEZ; 2.- SANDRA KASSIS HADID, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos ISKRA NARVAEZ ROSAL y WILMER RIVAS RIVAS, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 24 de septiembre de 2010, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los prenombrados ciudadanos, en la causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-
La Jueza Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/EDG