REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sala Única

Cumaná, 9 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005632
ASUNTO : RK01-X-2010-000025

JUEZ PONENTE: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Vista la Inhibición planteada por el abogado: SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN, actuando con el carácter de Juez Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2009-005632, seguida en contra de los acusados: EFREN GREGORIO CARABALLO FIGUEROA, NILSON JOSÉ DURÁN ROQUE, DARWIN JOSÉ MENDEZ DURÁN, LUIS ALEJANDRO ROQUE HERNÁNDEZ y EDUARDO RAFAEL RAUSSEO RONDÓN, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano: HÉCTOR DANIEL RIVERO GUTIÉRREZ (occiso), esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta el Juez Tercero de Juicio su INHIBICIÓN de la manera siguiente:

“Quien suscribe, abogado SAMER ROMHAIN; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.176.011, actuando con el carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 86 ordinal 7 Ejusdem, a plantear INHIBICIÓN de conocer la presente causa, la cual fundamento en los términos siguientes:
Establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios a los cuales les sea aplicable cualquiera de las causas señaladas en el artículo 86 ejusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento. Es el caso que cursa por ante este Tribunal de Juicio expediente penal signado con el número RP01-P-2009-005632, seguido a los acusados EFREN GREGORIO CARABALLO FIGUEROA, DARWIN JOSÉ MENDEZ DURAN, LUIS ALEJANDRO ROQUE HERNÁNDEZ y EDUARDO RAFAEL RAUSSEO RONDON y NILSON DURAN ROQUE plenamente identificado en las actas, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 84, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR DANIEL RIVERO.
Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones se evidencia que en actas cursa a los folios 32 al 42 del anexo I de la causa, decisión de fecha 12 de febrero de 2010, suscrita por mi persona con el carácter de Juez Superior (Ponente) de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Elizabeth Betancourt Peña, de los acusados EFREN GREGORIO CARABALLO FIGUEROA, DARWIN JOSÉ MENDEZ DURAN, LUIS ALEJANDRO ROQUE HERNÁNDEZ y EDUARDO RAFAEL RAUSSEO RONDON; decisión mediante la cual esa Alzada se pronunció en cuanto a la presunta autoría de los acusados en los delitos que se les imputaban ante la privación judicial de libertad decretada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, analizando en dicho fallo de forma minuciosa las actas procesales llegando a la conclusión que si se acreditaban los supuestos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se confirmaba la Medida de Privación de Libertad decretada por el Juzgado de Control declarando sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido.
En ese mismo orden de ideas, cursa una segunda decisión suscrita por mí, con el carácter de Juez Superior (Ponente) de la Corte de Apelaciones de este Estado, a los folios 70 al 81 del anexo VI de la causa, de fecha 16 de Junio de 2010, en la que es declarada Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la defensora pública Abg. Elizabeth Betancourt Peña, decisión en la que se acordó mantener la medida de coerción personal dictada por el Tribunal de Juicio a los imputados de autos.
En tal sentido, habiendo ya un pronunciamiento previo de mi persona como Juez Superior actuante en la presente causa, en la que he considerado la presunta responsabilidad penal de los acusados de autos en los hechos punibles que se les atribuyen, considero éste motivo como suficiente para desprenderme del conocimiento del presente asunto penal a los fines de garantizar a las partes una justicia imparcial y objetiva que no es mas que la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías Constitucionales, y considerando que el acto de inhibición es un acto de buena fe en razón que actualmente desempeño el cargo de Juez Tercero de Juicio, Tribunal éste al que le a correspondido la celebración del Juicio Oral y Público en contra de los acusados de autos, procedo formalmente a INHIBIRME del conocimiento del expediente RP01-P-2009-005632, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que emití opinión en la causa con conocimiento de ella.
Establece el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca el Juez Tercero de Juicio, lo siguiente:

“Articulo 86: Causales de Inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Misterio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada observa, que el abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN, actuando con el carácter de Juez Superior de esta Corte de Apelaciones emitió opinión como Ponente, en los Asuntos identificados con los N° RP01-R-2010-000008 y RP01-R-2010-000099; ya que en el primer caso mediante sentencia de fecha 12/02/2010, declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Elizabeth Betancourt Peña, Defensora Pública, contra la Sentencia emanada del Tribunal Sexto de Control, de este Circuito Judicial con sede en esta ciudad de Cumaná, confirmando la decisión Recurrida que decretó la Privación de Libertad de los acusados en mención. Y en el segundo caso igualmente, mediante Sentencia de fecha 16/06/2010, declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la misma Defensora Pública, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio también de este Circuito Judicial y de esta misma sede, Confirmando la decisión Recurrida, que negó la Sustitución de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en caución Juratoria, y confirmó la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo256, numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mismos acusados ut supra mencionados, a quienes, hoy en día se pretende su juzgamiento, según Asunto N° RP01-P-2009-005632, por el Abg. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN, quien actualmente se desempeña, como Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en esta ciudad de Cumaná.

En este sentido, considera esta instancia superior, que a los fines de garantizar a las partes, una justicia imparcial y objetiva, se debe declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, con fundamento en el Artículo 86 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por abogado: SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN, actuando con el carácter de Juez Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2009-005632, seguida en contra de los acusados: EFREN GREGORIO CARABALLO FIGUEROA, NILSON JOSÉ DURÁN ROQUE, DARWIN JOSÉ MENDEZ DURÁN, LUIS ALEJANDRO ROQUE HERNÁNDEZ y EDUARDO RAFAEL RAUSSEO RONDÓN, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano: HÉCTOR DANIEL RIVERO GUTIÉRREZ (occiso), de conformidad con lo previsto en el artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la redistribución de la causa para que sea conocida por un Juez distinto, de acuerdo al sistema de distribución que impera en este proceso penal.

Publíquese, Regístrese y Bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.

La Jueza Presidenta (Ponente),


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA