REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 07 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000240
ASUNTO : RP01-R-2010-000240
Juez Ponente: ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de Defensora Pública Penal Cuarta en Materia Penal Ordinario, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 04 de septiembre de 2010, mediante la cual decreto PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ELVIS JOSÉ RAUSSEO, en la causa seguida por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El escrito recursivo se fundamenta en el contenido del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la recurrente que, su defendido se declaró inocente durante la realización de la Audiencia de presentación de imputados, de la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no obstante, reconoció haber detentado el arma de fuego (chopo).
Estima que el Ministerio Público no aportó los suficientes elementos de convicción necesarios a los fines que fuese decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su patrocinado, tomando en cuenta para ello que la exposición realizada por el Ministerio Público fue somera.
Finalmente solicita sea admitido y declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación y con ello se decrete la inmediata libertad de su auspiciado.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Una vez interpuesto el presente Recurso de Apelación fue notificado la representante de la Vindicta Pública en la persona de la abogada DALIA RUIZ, Fiscal con Competencia en Materia de Drogas, quien le dio contestación al referido Recurso de Apelación en los términos siguientes:
Considera que la decisión dictada por el Juzgado A quo, se encuentra ajustada a derecho, ya que esa representación fiscal aportó suficientes elementos de convicción que hicieron procedente la Medida de Coerción Personal.
Asimismo considera que en el caso bajo estudio no fueron violentados derechos o garantías constitucionales al imputado de autos, por lo que solicita sea declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, por considerarlo infundado, así como confuso y poco claro.
Finalmente, solicita sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano ELVIS JOSÉ RAUSSEO y sea CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
…Ahora bien, considera este Tribunal que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 02-09-2010; existiendo a criterio de esta juzgadora elementos de convicción que comprometen la presunta participación del imputado: ELVIS JOSÉ RAUSSEO, como presunto autor del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto (…) En consecuencia, de acuerdo a todos estos elementos resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito, por cuanto los hechos sucedieron en fecha reciente 02-09-2010. Además existen elementos de convicción para estimar la presunta responsabilidad del ciudadano ELVIS JOSE RAUSSEO en los hechos investigados. Asimismo existe peligro de fuga puesto que por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, lo cual podrían intimidar al imputado no solo a fugarse, sino mantenerse oculto y evadir la responsabilidad penal. Así como también aprecia esta Juzgadora la Magnitud del daño causado, toda vez que estamos ante la presencia de un delito pluriofensivo, que causa un daño social incalculable a la sociedad. Es por lo que esta juzgadora acoge la solicitud del Ministerio Público, declarándose así improcedente la libertad sin restricciones solicitada por la defensa, que en esta etapa del proceso que es la de investigación o inicial donde el Ministerio Público es el dueño de la acción penal, no hay que coartarle el derecho a investigar y evitar que se ponga en peligro la justicia.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal y con ella, el texto íntegro de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado procede a dictar el pronunciamiento correspondiente en los siguientes términos:
El Derecho a la Libertad se encuentra establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en principio un derecho inviolable, no obstante, prevé el referido artículo dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad: que medie orden judicial o que la detención se realice flagrantemente; se debe considerar que para el juzgamiento en libertad, dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular.
En este sentido se deben tomar en consideración las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para hacer procedente esta medida, la cual se encuentra estrechamente relacionada con los artículos 251 y 252 ejusdem; en este mismo orden de ideas y para una mejor ilustración de lo indicado, citaremos el contenido de los artículos señalados, los cuales establecen:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Como bien se puede apreciar el citado artículo, expresa puntualmente cuales son las circunstancias que deben estimarse acreditadas para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cabe resaltar, la solicitud previa por parte del representante de la Vindicta Pública, la existencia de un hecho punible merecedor de penas privativas de libertad, que sean aportados suficientes elementos de convicción capaces de comprometer la responsabilidad del imputado, entiéndase, que hagan presumir que ha sido el autor o ha tenido participación en el hecho investigado y finalmente la presunción razonable por parte del Juzgador, de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación; tal presunción emerge de las circunstancias que giran en torno al caso en particular que deberán ser valoradas por el Juzgador y tienen su asidero jurídico en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la existencia o acreditación del peligro de fuga y obstaculización, los mencionados artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen las circunstancias que deben encontrase satisfechas para su presencia, no obstante, tales circunstancias no tienen carácter concurrentes sino enunciativas, las cuales podrán ser empleadas por el Juzgador para su aplicación y consideración. En este sentido, los artículos in comento señalan:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.(negrillas nuestras)
En el caso bajo estudio, el juzgador apreció la existencia de los numerales, 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado por la comisión del hecho punible, tomando en cuenta para ello, que el hecho investigado se precalificó como ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, presuntamente cometido por el imputado de autos y el cual es un delito pluriofensivo y catalogado de lesa humanidad. Aunado a esto, la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Por otra parte, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, aprecia con detenimiento que la representante del Ministerio Público durante la realización de la Audiencia de Presentación de Imputados, se limita a enunciar el artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose al peligro de obstaculización y señalándolo como existente o acreditado, no obstante, omite el señalamiento del supuesto de hecho aplicable al presente caso que requiere la grave sospecha que el imputado influirá en personas que tendrán participación en el proceso y por ello peligre la investigación y con ella la verdad de los hechos y la justicia, elementos que serán evaluados por el Juez para acoger o no tal planteamiento observándose también tal omisión en el pronunciamiento dictado por el Juez Profesional competente para atender la procedencia o no, de la solicitud fiscal la cual limita a esta Alzada para su revisión y determinación de su existencia en autos de allí que tales circunstancias, consideran quienes aquí deciden, no pueden ser tratadas de manera indiferente por este Juzgado Superior, razón por la cual se le insta a los representantes de la Vindicta Pública y a los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control, que ante la presunta existencia de tal peligro previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; motiven en atención particular de cada caso, de dónde deriva la grave sospecha de que el imputado obstaculizará el proceso y bajo cual supuesto de la normativa encuadra la expectativa de la conducta perturbadora del mismo, si se dirigirá hacia las evidencias de la materialidad del hecho punible, o sí resulta probable que pretenda incidir negativamente en sujetos que por su vinculación al proceso deberán tener intervención en el mismo, resultando por ende, inevitable limitar la libertad personal del procesado en pro de la justicia y siendo que no se acreditó ello en esta causa, estima esta Alzada no ha de considerarse para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano ELVIS JOSÉ RAUSSEO.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado observa que en el presente asunto se encuentran acreditados los supuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, pues nos encontramos frente a la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, los cuales acarrean como sanción penas privativas de libertad, constatándose el Ordinal 1; conforman las actuaciones del presente asunto, acta de investigación penal de fecha 02/09/2010, Inspección Técnica, de fecha 02/09/2010, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas No. de Caso I-625.241, Reconocimiento Legal 002, Memorando No 9700-184 de fecha 02-09-2010, Memorando No 9700-184 de fecha 02-09-2010; que en su conjunto forman en el Juzgador la presunción que el imputado de autos es presuntamente el autor del hecho investigado, acreditándose el ordinal 2; y finalmente la existencia del peligro de fuga y obstaculización, por los motivos anteriormente indicados, aunado al posible concurso real de delitos que pueda aumentar la pena a imponer, ordinal 3; los cuales se concatenan con los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta para ello, el daño causado y la pena que podría ser impuesta de hallarse culpable, circunstancias éstas que resultan ser suficientes para decretar la Medida de Coerción Personal impuesta por el Tribunal A quo.
Por todo lo anteriormente expuesto, tenemos que la decisión dictada por el Juzgado A quo, se encuentra ajustada a derecho lo que trae consigo que la razón no se encuentre del lado de la recurrente, en consecuencia se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Annia Nuñez, en su carácter de Defensora Pública Penal y se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de Defensora Pública Penal; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano; en fecha 04 de septiembre de 2010, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano ELVIS JOSÉ RAUSSEO, en la causa seguida por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 250, 251 ordinales 2 y 3; y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.-
Juez Presidente,
ABG. MARITZA ESPINOZA BATISTA
Jueza Superior
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Jueza Superior, (Ponente)
ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ
El Secretario
ABG. LUIS. A BELLORÍN MATA
RR/EDG
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