REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 03 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000238
ASUNTO : RP01-R-2010-000238

Juez Ponente: ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada DALIA RUIZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, de fecha 19 de agosto de 2010, mediante la cual decreto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra los ciudadanos KEINY JOSE GONZÁLEZ y HERMI JOSE GONZALEZ, en la causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercero aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y a los efectos de su decisión se observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El escrito recursivo se fundamenta en el contenido del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera la recurrente que en el caso bajo estudio, se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, además estima que la recurrida fue dictada de modo subjetiva.

Estima que el daño social causado por los imputados, es grave partiendo de la naturaleza y cantidad de la sustancia incautada, como fue CINCO GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (5gr con 100 mg) de la droga denominada COCAINA CRACK y UN GRAMO CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (1gr con 400mg) de la droga denominada COCAINA.

La recurrente alega que el pronunciamiento del cual recurre violentó el debido proceso, por cuanto aduce que sin fundamento ni sustento jurídico la Juez de Control no tomo los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 que se limita a señalar que no existe presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad y que fundamento su impugnación en la inmotivación y falta de fundamentos jurídicos en la recurrida, por no explanar los supuesto de hecho y de derecho que den origen al juicio de valor que emite en cuanto a la apreciación de los elementos de convicción que sustentan la solicitud fiscal.-

Agrega la impugnante que no hay pronunciamiento fundado de los motivos por los cuales no se encuentran acreditados los requisitos contemplados en el artículo 250 numerales 1,2 y 3; 251 en sus numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; adiciona que no toma en consideración la precalificación jurídica imputada referida al delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento; no realizó análisis fundamentado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, y que se encuentran detalladas en el acta de procedimiento policial.-

Finalmente solicita sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, sea REVOCADA la decisión dictada y en consecuencia sea dictada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos KEINY JOSE GONZÁLEZ Y HERMI JOSE GONZALEZ.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada como fue la representante de la Defensa Pública No. 06, en la persona de la abogada UBENCIA QUIJADA, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la vindicta pública.-

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Visto los términos de la argumentación esgrimida por la representación fiscal, respecto de la inmotivación del fallo impugnado, precisándose que la Juez de Control no emitió pronunciamiento fundado de los motivos por los cuales estima no se encuentran acreditados los requisitos contemplados en el artículo 250 numerales 1,2 y 3; 251 en sus artículos 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, además entre otros señalamientos, precisa que la instancia no realizó análisis fundamentado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, y que se encuentran detalladas en el acta de procedimiento policial; ante ello, esta Alzada, sin entrar en este momento a emitir pronunciamiento directo respecto de la inmotivación alegada por la recurrente, debe destacar que, conciente como se está que el acta levantada durante la celebración de las audiencias debe recoger de manera sucinta el desarrollo del acto, en modo alguno debe suprimirse en ella el asiento de los planteamientos esenciales de hecho y de derecho de sus intervinientes, llamése partes o juzgador, por cuanto ello conduce a la sana y debida evaluación por parte de quien debe revisar los ataques legales a lo sucedido en audiencia, pasando por la verificación del principio de congruencia en el fallo que se emita, es decir, correspondencia entre lo planteado y lo decidido, silencio de pronunciamiento, inmotivación, entre otros supuestos, y en el caso de autos, llama poderosamente la atención de esta Alzada, que en torno a la actuación del Ministerio Público respecto de la audiencia de presentación, cursa escrito presentado por el Abogado JORGE SAYEGH, inserto al folio 13 de este expediente, en el que asienta que en atención a las actuaciones recibidas por los cuerpos policiales que notifican la aprehensión de los imputados de autos, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y estimando que tienen responsabilidad y participación en el hecho, considera necesario solicitar al Tribunal de Control de Guardia, dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se reserva el derecho de solicitar la medida que creyere conveniente; se observa asimismo inserto a los folios 21 al 25, recaudo que presenta especie de titulo donde se lee “ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO”, y en la cual se asienta la exposición fiscal en los siguientes términos:

“…presento al cuidadano(sic) Kenny González y Hermi González y solicito la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos, por estar incursos en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipificado en el artìculo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el articulo 248 ejusdem. Es todo….”

Siendo ello así, tal como se refirió en líneas anteriores, se dificulta a esta Alzada evaluar los planteamientos fiscales en torno al señalamiento de los supuestos fácticos del caso en particular que planteaba, y sus sustentos normativos, que vale acotar, muy bien detalla en su escrito de apelación, que han debido ser aportados en la audiencia de presentación recogidos en forma resumida en el acta levantada, a los efectos de evaluar concienzudamente lo planteado, solicitado y decidido; situación ésta que en lo adelante deberá ser corregida por los intervinientes del acto, toda vez que son los medios con los que cuenta esta Instancia Superior para su evaluación y examen, por ende imperativamente deberán asentarse sintetizadamente la esencia de los argumentos, peticiones y decisiones emitidas en la audiencia.-

DECISIÓN RECURRIDA

… este Tribunal considera que en la presente causa nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial de Droga, cuya acción no está prescrita y que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 16-8-2010, existiendo asimismo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de lo imputados en el hecho atribuido, lo cual se desprende de las actas, sin embargo considera esta juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, toda vez que los imputados, tienen residencia fija, son de bajos recursos económicos y por cuanto los mismos manifiestan que son consumidores, el daño social causado son(sic) para ello mismos, ya que se declaran consumidores, y de acuerdo al Acta de Aseguramiento la cantidad incautado no es de gran proporción, por lo que de acuerdo al principio de la proporcionalidad, considera ajustado a derecho decretarle a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 15 días por el lapso de seis meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se aparta entonces este tribunal de la petición fiscal. Se insta al Ministerio Público para que practique el examen toxicológico a los imputados de autos. Así se decide …”


Una vez estudiada la totalidad de las actuaciones que conforman el presente asunto, y con ellas el Recurso de Apelación interpuesto por la representante de la Vindicta Pública, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre hace las siguientes consideraciones:

Precisa la representante fiscal en su impugnación, que el pronunciamiento que motiva su recurso, violó las garantías constitucionales del Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la Juez de Control no tomo en consideración los supuestos establecidos en el artículo 250 en sus numerales 1,2,3 limitándose a señalar la no existencia de una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización, y además de ello por estar inmotivado dicho fallo y por falta de fundamentos jurídicos.-

Ciertamente que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuando se hace procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el cual señala que previa solicitud del Ministerio Público; tal procedencia se acredita con la existencia de tres circunstancias, las cuales consisten en: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, al hacer revisión del fallo atacado en apelación, se observa que el Juzgado de Instancia es categórico al establecer su consideración en torno a la acreditación del primer supuesto de la citada norma, precisando se estaba en presencia en dicha causa de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, considerando la precalificación fiscal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, destacando que era perseguible, por cuanto la data de ocurrencia del hecho era de fecha reciente, específicamente 16-08-2010, por ende su acción no estaba prescrita; agrega para respaldo del segundo supuesto normativo, que contaba con suficientes elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad de los imputados de autos en el hecho atribuido, y si bien no los detalla en el fallo, hace alusión que los mismos se desprenden de las actas procesales, y por último en función de la exigencia del tercer supuesto de la norma, precisa la juzgadora que a su criterio no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, respaldando tal aseveraron bajo el señalamiento que los imputados tienen residencia fija, son de bajos recursos económicos que manifestaron ser consumidores, por lo que el daño social que pudiera generarse por tal delito en detrimento de ellos mismos, puntualizando además que conforme el acta de aseguramiento, la cantidad incautada no es de gran proporción y que conforme al principio de proporcionalidad, estimaba ajustado a derecho decretarles Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; independientemente de compartir esta Alzada en forma íntegra el fallo objeto de estudio, lo cual se detallará mas adelante, conforme lo antes desglosado, consideran quienes aquí deciden, que la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Control se encuentra debidamente motivada, por cuanto hizo aplicación de los hechos al derecho aplicable en torno al pronunciamiento esperado de esa audiencia, como lo eran en principio los requisitos de procedencia exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido resulta pertinente y oportuno citar criterio del Tribunal Supremo de Justicia en torno a las desiciones dictadas con ocasión de la celebración de las audiencias de presentación de detenidos, en tal sentido, precisa fallo de Sala Constitucional de fecha 14-04-2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, lo siguiente:

“… si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. “

Siendo que el recurso interpuesto por el Ministerio Público a la par de la inmotivación, alega por efecto de ella, violación de Garantías Constitucionales del debido proceso, resulta una aseveración no compartida por este Tribunal Colegiado, tanto por lo antes expuesto como por el reiterado criterio que en torno a las restricciones al derecho a la libertad, ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo citarse decisión de Sala Constitucional, de fecha 19-02-1002, con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Delgado Ocando, donde se señala:

“La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, en consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial …”

Resuelto entonces lo anterior, estima esta Corte de Apelaciones hacer evaluación del tema decidendum del presente caso particularmente sometido a su conocimiento, y para ello la evaluación de la decisión emitida en el mismo en relación con lo aportado por las actuaciones, al efecto observa que, el hecho punible objeto del proceso, es referido por los intervinientes bajo el señalamiento que éste se encuentra detallado en el acta de procedimiento policial, hallándose la misma inserta al folio 02 de los autos, donde se puede apreciar que en ella se asienta con fecha 16-08-2010, un procedimiento policial, que reporta:

“me encontraba de servicio en el punto de supervisión y control de vehículos y personas “las peonías” … carretera Cumaná-Carúpano …, en compañía del DISTIGUIDO (IAPES) EDGAR SALAZAR, … avistamos una buseta de transporte, unión conductores San José Obrero, … se aparcó a unos 50 metros aproximadamente del punto de control, y de la cual se bajaron dos ciudadanos, quienes mantenían una actitud no acorde, a que se les notaba que querían ocultarse de nosotros, motivo por el cual procedí en compañía del funcionario antes mencionado a trasladarnos asta el lugar, … les dimos la voz de alto, … procedimos a efectuarle una revisión corporal amparados en el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, al primero de éstos, el cual vestía … se le incautó en el bolsillo derecho, la cantidad de tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético, uno de color azul contentivo en su interior de un polvo blanco presuntamente de la droga denominada cocaína, y los otros dos de color transparente, contentivos en su interior uno de la anterior sustancia y el otro de una sustancia granulada, presuntamente de la droga denominada crack, y al otro el cual vestía … se le incautó escondido en el bolsillo trasero un (01) envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético de color transparente contentivos en su interior de dos trozos compactos (uno pequeño y uno de tamaño regular) de color beige, los cuales presumimos que se trata de la presunta droga denominada crack, cabe destacar que se nos izo(sic) infructuoso encontrar alguna persona que pudiera dar del procedimiento en cuestión, debido que para el momento de los hechos no logramos visualizar cerca de nadie y estos ciudadanos querían huir de la comisión, en vista de lo incautado se les informó los referidos ciudadanos que iban a quedar detenidos, … quedando identificados como: 01) KEINY JOSE GONZALEZ GONZALEZ, de 26 años de edad, … 02) HERMI JOSE GONZALEZ, de 34 años de edad, … respectivamente….”(resaltado del Tribunal)

Se observa asimismo que además de dicha acta, cursa al folio ocho acta de aseguramiento, donde luego de identificar a los imputados, se indica que se les incautó lo siguiente, y lo detallan conforme fuera asentado en el acta policial; y es en el folio 12, consistente en el resguardo de evidencias físicas donde se asienta que dos envoltorios de material sintético transparente contentivo de una sustancia de color blanco de la presunta droga denominada crack, contaba con un peso bruto de cinco gramos con cien miligramos y dos envoltorios en material sintético, uno de color azul y el otro transparente, contentivos de una sustancia de color blanco de la presunta droga denominada cocaína contó con un peso bruto de un gramo con cuatrocientos miligramos, observándose que conforme al reporte que se hace al folio 16, los imputados de autos no presentan registros policiales .-

En torno a la ocurrencia del hecho reportado en el acta policial antes parcialmente transcrita cabe acotar, que en ella da cuenta de lo ocurrido, un solo funcionario policial, que resulta el único que suscribe dicha acta; donde además se menciona la detención de dos ciudadanos, por el presunto hallazgo de una presunta sustancia oculta en su poder, pero que no individualizan en el cuerpo del acta, a quien le corresponde cada hallazgo, pese que conforme la planilla de resguardo de evidencia física, donde innegablemente tampoco se determina a quien corresponde cada envoltorio, pero si se destaca que los de presunto crack arrojaron un peso de cinco gramos con cien miligramos, y los de presunta cocaína con un peso de un gramo, y siendo que la responsabilidad penal es personalísima se requiere subsumir individualmente la conducta del sujeto a los supuestos de la norma para poder atribuirle su autoría o participación en el hecho, que en el caso que nos ocupa, trátese de dos sujetos y lo incautado arrojó pesos diferenciados toda vez que presuntamente le fue hallado a cada quien en su poder porciones de lo incautado, que según a quien correspondan individualmente, puede arribarse que estamos ante la presunta comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo precisarse en torno a sus participes si le es atribuible conforme lo incautado en su poder, a alguno de ellos posesión de sustancia ilícita y a otro el ocultamiento imputado por el Ministerio Público, lo cual unido a que se está en la etapa insipiente de la fase de investigación, donde se cuenta con solo el acta policial bajo las condiciones señaladas, y siendo que en el análisis armónico de lo recabado puede estimarse se cuenta con elementos de convicción para atribuir autoría y participación a dichos ciudadanos en la comisión del hecho punible objeto de investigación, contamos con dos de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de medida de coerción personal en su contra-

Ahora bien, dado que ha sido motivo de preciso señalamiento por parte del impugnante el hecho de que, según su decir la Juez de Control no precisó en razón de que no estaba acreditado el peligro de fuga y de obstaculización, y por su parte el Tribunal a quo indicó los supuestos bajo los cuales estima no se materializaban los mismos en el presente caso, debe recordar este Tribunal Colegiado que ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que para la procedencia de una medida de coerción personal, bien de Privación Judicial Preventiva de Libertad así como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben estar acreditados de manera concurrente los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera que erró el a quo en tal aseveración, toda vez que ciertamente ante la índole del tipo penal en tramite, contenido en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lleva consigo la magnitud del daño causado, así como, en principio la eventual pena a imponer .-

No obstante lo expuesto en el párrafo que antecede, si bien esta Instancia Superior está conciente y en conocimiento que al tratarse el hecho punible de delito previstos en la referida Ley Orgánica especial, tratase de delitos pluriofensivos, sumamente dañosos, calificados de lesa humanidad, también estima que tales calificativos han de ser atribuidos bajo evaluación integral de cada caso en particular, pasando por la contundencia de los elementos de convicción con los que se cuenta, el cuantum de sustancia incautada, la conducta del imputado, antes del hecho así como en su comisión y posterior a la misma, es decir, sopesar en esta etapa inicial cuan probable es la futura condena, como se hace en la audiencia preliminar donde ya se cuenta con el acto conclusivo acusatorio y se dicta el auto de apertura a juicio, cuando se cuenta con fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico del imputado, de tal manera que conforme a tales precisiones, se acoge esta instancia el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Sala Constitucional de fecha 22-11-2002, con ponencia de Francisco Antonio Carrasqueño, donde se señala:

“… las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal …
No expresaron el juicio de ponderación necesario para adoptar una medida tan gravosa, ni tampoco llevaron a cabo la valoración de las circunstancias particulares del caso …”

Así las cosas, conforme todo lo antes expuesto, estima procedente este Tribunal Colegiado, sobre la base de que se encuentran acreditados los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero considerando que bajo las circunstancias de este caso en particular, igualmente expuesta en el párrafo precedente y teniendo presente que las limitantes a la libertad personal, están dirigidas a garantizar las finalidades del proceso, y que en el presente caso ese supuesto que necesariamente ha de motivar la imposición de la máxima medida de coerción personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede lograrse con la imposición de medida menos gravosa, es por lo que conforme lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima ajustado a derecho la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, hasta por el lapso de seis (06) meses que fuera impuesta por el Tribunal Quinto de Control a los imputados de autos.

En consecuencia conforme los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado concluye que no le asiste la razón a la recurrente por lo que ha de declararse SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación. ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, en fecha 19 de Agosto de 2010, mediante la cual acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contra los ciudadanos KEINY JOSE GONZÁLEZ y HERMI JOSE GONZALEZ, en la causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercero aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de drogas.- Decisión que se dicta de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 250, 256 numeral 3 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.-

Juez Presidente
ABG. MARITZA ESPINOZA
Jueza Superior
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Jueza Superior, (Ponente)
ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ

El Secretario
ABG. LUIS A. BELLORÍN MATA
RR/EDG