REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sala Única
Cumaná, 7 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RG01-P-2010-000003
ASUNTO : RG01-X-2010-000017
PONENTE: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Vista la Inhibición planteada por la abogada CECILIA YASELLI FIGUEREDO, actuando con el carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conocer el asunto N° RG01-P-2010-000003, seguida a los acusados: RAFAEL ACUÑA GARCÍA y DARWIN GÓMEZ TORRES, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, quien suscribe el presente fallo, con el carácter de Presidenta de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
Fundamenta la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, su Inhibición de la manera siguiente:
“Quien suscribe, Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 3.956.069, de este domicilio; e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.916, actuando en mi carácter de Juez Superior (Titular) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procedo de conformidad a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 86 numeral 7 ejusdem, a plantear mi INHIBICION de conocer la presente causa, fundamentada en los siguientes términos:
Establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios a los cuales les sea aplicable cualquiera de las causas señaladas en el artículo 86 ejusdem, deberán inhibirse del asunto sometido a su conocimiento. Es el caso que cursa por ante esta Corte de Apelaciones, causa penal Nº RP01-R-2009-000138, contentiva de RECURSO DE APELACIÓN interpuesta por la Abogada MILDRED TARACHE MAITA, actuando con el carácter de Fiscal Undécima (E) del Ministerio Público, en la causa que se le sigue a los ciudadanos RAFAEL ACUÑA GARCÍA, ALBERTO GONZÁLEZ OJEDA, DARWIN GÓMEZ TORRES, ALPIDIO MUNDARAIN y MILEICYS NUÑEZ, contra la decisión Dictada 28 de Mayo de 2009 y Publicada en fecha 11 de Junio del 2009, por el Tribunal Unipersonal Primero del Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual Absolvió a los acusados antes mencionados, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.-
Ahora bien, es el caso que el día 16 de Agosto de 2010, se realizó ante esta Alzada el acto de audiencia oral en el asunto Nº RP01-R-2009-000138, seguido en contra de los ciudadanos, ALBERTO GONZÁLEZ OJEDA, ALPIDIO MUNDARAIN y MILEICYS NUÑEZ, siendo que los acusados RAFAEL ACUÑA GARCÍA y DARWIN GÓMEZ TORRES, en virtud de que no han asistido a las convocatorias de audiencias orales realizadas por este Tribunal Colegiado, acordó separar la causa, asignándose el Nº RG01-P-2010-000003; por otra parte en fecha 31 de Agosto de 2010, esta Corte de Apelaciones, de la cual formo parte, dictó sentencia definitiva en la causa RP01-R-2009-000138, en los siguientes términos:
“OMISSIS”
“…Observa quienes aquí deciden que, la recurrente se refiere a la falta de motivación en la sentencia, por no haber explanado los motivos de hecho y derecho que convencieron al Juzgador para dictar una sentencia absolutoria. A tales efectos se observa:
Este Tribunal Colegiado estima que la recurrida arribó a las conclusiones expuestas sin apreciarse un proceso sistemático de valoración, análisis y concatenación de cada uno medios de pruebas evacuados durante el Juicio Oral y Público, pues como puede apreciarse de su contenido el Juzgado A quo, plasmó cada uno de los testimonios evacuados durante la realización del Juicio Oral y Público, a saber: funcionarios actuantes, expertos, testigos presénciales y referenciales; sin describir cuales elementos son los que conforman su convicción para dictar una sentencia absolutoria.
Aunado a esto se observa que realizó un resumen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de los objetos incautados y la descripción de la sustancia incautada (fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, con un peso neto de 215 grs con 185mgs -cannabis sativa- marihuana) así como la identificación de los ciudadanos que resultaron detenidos. Pero con lo anterior, no explana como se logra excluir a los acusados de autos de la relación de causalidad. Pues se observa de lo acreditado en la recurrida que al valorar por separado los testimonios de los funcionarios actuantes LEIVA BRAVO JUAN DE LA CRUZ y REINALDO FERNANDEZ, a quienes les otorga pleno valor probatorio en lo que respecta al hecho ocurrido, se ubican en el sitio del suceso a los acusados de autos.
Por otra parte, quienes aquí deciden observan con interés como le es otorgado pleno valor probatorio a las experticias in vivo realizada por la experto YRILUZ LANDAETA, y con ello, procede a catalogar a los acusados ALBERTO GONZALEZ OJEDA y ALPIDIO RAFAEL MUNDARAIN, como consumidores Fármaco Dependiente para el primero de ellos y ocasional, recreacional o circunstancial, para el caso del segundo de los acusados; cuando se observa de las experticias toxicológicas in vivo realizadas, específicamente la (No. 9700-263-T-0361-08) correspondiente al ciudadano ALPIDIO RAFAEL MUNDARAIN, que la misma arroja como resultado NEGATIVO. Ante tales resultados no se vislumbra de donde parte o surge la definición dada por la recurrida en lo que respecta al ciudadano ALPIDIO RAFAEL MUNDARAIN como un consumidor ocasional, recreacional o circunstancial.
Ahora bien, en lo que respecta a la correcta motivación de la Sentencia, la Sala de Casación Penal, en fecha 11/06/2004 mediante sentencia No. 203 con ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León, expresó:
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes(subrayado nuestro). Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal” (subrayado nuestro)
De la revisión que ha realizado este Tribunal Colegiado del cuerpo de la recurrida, puede constatarse que la sentencia recurrida no expresó cabalmente las razones de hecho y de derecho que conllevaron a tomar la decisión de absolver a los acusados, refiriéndose inicialmente de manera individual a los elementos probatorios, los cuales posteriormente no concateno para formar una sola conclusión.
Representando de este modo para esta Alzada que, la sentencia recurrida no se ajustó al contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que no existió una correcta motivación partiendo de percepción dispuesta por la jurisprudencia pacifica dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, desencadenando en la decisión absolutoria.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, estima que le acompaña la razón a la recurrente por lo que resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo procedente es ANULAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, debiéndose remitir la presente causa al Juzgado A quo, a los fines que convoque a la realización de un nuevo Juicio Oral y Público; quien deberá conocer del presente asunto, esto en virtud a la rotación anual de los Jueces Profesionales, lo que implica que en el referido Juzgado se encuentra un Juez profesional distinto al que dicto la decisión ANULADA, cumpliéndose así lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se ORDENA al Juzgado a quo librar Orden de Aprehensión contra los acusados de autos, a los fines de ser reingresados al Internado Judicial de Carúpano, quedando en la misma situación jurídica en la cual se encontraban antes de haber sido dictada la Sentencia Absolutoria. Y ASI SE DECIDE…”
Resulta en consecuencia por demás evidente que mi persona, emitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto mediante sentencia definitiva referida a los acusados ALBERTO GONZÁLEZ OJEDA, ALPIDIO MUNDARAIN y MILEICYS NUÑEZ, y separó la causa respecto a los ciudadanos RAFAEL ACUÑA GARCÍA y DARWIN GÓMEZ TORRES, asignándosele el número Nº RG01-P-2010-000003 como ha quedado explanado anteriormente; y como consecuencia del pronunciamiento de fondo que he emitido al analizar la sentencia recurrida y siendo que el recurso de apelación que se resolvió en la causa principal, es el mismo recurso de apelación que contiene el presente asunto, considero suficiente éste motivo, para INHIBIRME del conocimiento del asunto Nº RG01-P-2010-000003, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que emití opinión en la causa. Promuevo como pruebas que sustentan la presente inhibición, copia certificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de Agosto de 2010, por esta Corte de Apelaciones en la causa RP01-R-2009-000138.
No obstante todo lo que ha quedado expuesto, y por cuanto en la actualidad no ha sido designada la persona para desempeñar en el cargo de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a quien se libraba oficio a los fines de solicitarle se procediera a la tramitación de la designación de un Juez a los fines de conformar la Sala Accidental a que da lugar la presente inhibición, se ordena en consecuencia que dicho oficio sea librado a la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la tramitación correspondiente a que hubiere lugar; con el objeto de conocer la causa signada con el N° RG01-P-2010-000003.-
Así mismo solicito, que la presente inhibición por todas las razones y motivos que han quedado expuestos, sea declarada CON LUGAR por cuanto los mismos no son contrarios a derecho, y si tendentes a la aplicación de una sana administración de justicia.-
Establece el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 7°:.” Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;”
En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, observa que la abogada CECILIA YASELLI FIGUEREDO, actuando con el carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento en el Asunto identificado con el N° RP01-R-2009-000138, mediante Sentencia Definitiva, que declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abg. MILDRED TARACHE MAITA; Anuló la sentencia recurrida, dictada el 28 de Mayo de 2009, por el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, por la cual absolvió a los acusados: RAFAEL ACUÑA GARCÍA, ALBERTO GONZÁLEZ OJEDA, DARWIN GÓMEZ TORRES, ALPIDIO MUNDARAÍN y MILEICYS NÚÑEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ordenó al Tribunal A quo, librar Orden de Aprehensión, en contra de los mismos y mediante decisión emanada de esta Corte de Apelaciones, de la cual formó parte la Jueza Superior Inhibida, se acordó previa solicitud de la Defensa privada, separar la causa respecto a los acusados: RAFAEL ACUÑA GARCÍA y DARWIN GÓMEZ TORRES, correspondiéndole el N° RG01-P-2010000003, que es el Asunto donde la jueza Superior en mención plantea su Inhibición.
En tal sentido, considera quien aquí decide, que esta situación limita a la Jueza Superior CECILIA YASELLI FIGUEREDO, para conocer el presente Asunto identificado con el N° RG01-P-2010000003, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta Presidenta de la Corte de Apelaciones, que decide, considera procedente declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, en base al contenido del numeral 7, del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, quien suscribe el presente fallo, en mi condición de Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por la abogada CECILIA YASELLI FIGUEREDO, actuando con el carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conocer el asunto N° RG01-P-2010-000003, seguido a los acusados: RAFAEL ACUÑA GARCÍA y DARWIN GÓMEZ TORRES, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, conforme al numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena oficiar lo conducente a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de la designación de un Juez Accidental en esta Corte de Apelaciones, para que junto a los demás miembros, conocer de la presente causa, con el fin de continuar con el debido proceso. Líbrese oficio.
Publíquese. Regístrese y Cúmplase con lo ordenado
La Jueza Presidenta, Ponente,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
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