REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sala Única
Cumaná, 6 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000239
ASUNTO : RP01-R-2010-000239
Juez Ponente: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SANDRA KASSIS HADID, Defensora Pública Penal del acusado JUAN GABRIEL SALCEDO, contra la decisión dictada en fecha 19 de Agosto de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución a la Jueza Superior Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y para decidir esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTO DEL RECURRENTE
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública abogada SANDRA KASSIS HADID, se puede observar que la misma se sustenta en las previsiones de los artículos 447 ordinales 4°, 432, 433 y 436, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la defensa en su escrito de Apelación, que la recurrida decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, sin existir elementos de convicción en las investigaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que se evidencia de las mismas una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los derechos y garantías que amparan los artículo 44, 46 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 8, 9, 10 y 197, del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo arguye, que de las actas que conforman el presente asunto, no surgen elementos que acrediten la participación y autoría contra su patrocinado, alegando igualmente que se quebranta el derecho a la libertad, y que tal aseveración obedece a que nuestra Constitución, en su artículo 44, señala las dos únicas maneras de decretar la privación judicial de libertad; la primera por una orden judicial emanada legalmente de un Tribunal, llámese de Control, Juicio, Ejecución y Cortes de Apelaciones, todos en materia penal, sin embargo no hay orden de aprehensión en contra de su patrocinado, la segunda legalidad de la aprehensión, es que haya sido aprehendido en procedimiento por flagrancia y que su representado comparece ante el Ministerio Público de manera voluntaria, para saber por qué estaba siendo citado.
Por otra parte menciona, que el imputado JUAN GABRIEL SALCEDO, se presentó a la Fiscalía y de allí fue aprehendido y llevado al Tribunal de Control, sin existir orden de aprehensión emanada de un órgano judicial, ni fue aprehendido con procedimiento en flagrancia, por lo que en conclusión la Privación es ilegitima, por lo que el Tribunal A quo, al convalidar la errónea solicitud Fiscal, incurre en violación del artículo 44 Constitucional, y eso conlleva a la nulidad del procedimiento, porque quebranta el derecho a la libertad y éste es inherente a las garantías constitucionales.
Por último señala que, hay nulidad por existir privación ilegitima de libertad, porque no se le garantizó el derecho a la asistencia jurídica, no se le imputó delito, no era imputado, no había orden judicial, no fue aprehendido en flagrancia, no tenía investigación previa y no se le puede atribuir el delito porque no lo cometió.
Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación por todos y cada uno de los argumentos señalados y sea impugnado el fallo recurrido, otorgándosele la libertad a su defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, este no dio contestación al recurso de apelación.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 19 de Agosto de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“…Concluido como ha sido la Audiencia de presentación, oída la exposición fiscal, lo expuesto por el imputado y la solicitud de la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; este tribunal pasa a decidir como punto previo: la solicitud realizada por la defensa, de nulidad de las actas que conforman el presente asunto, este tribunal una vez revisado el presente considera de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del COPP, que no existe violación de los derechos y garantías constitucionales, ni legales, ya que en relación con la cantidad de la droga incautada en el presente procedimiento, y en el cual se encuentra relaciona (sic) el imputado de autos, el cual es considerado como un delito es(sic) de lesa Humanidad, y que al mismo tiempo atenta contra la colectividad; y causa un grave daño a la sociedad; es por lo que considera esta juzgadora, que no hay violación de derechos y garantías constitucionales, y aunado en atención a la decisión emanada de la sala constitucional, de fecha 17-11-2008, apunta la sala constitucional, quien ha mantenido un criterio pacifico, de la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por funcionarios policiales no se transfiere a los organismos judiciales, a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional, y que adicionalmente la supuesta lesión que genera la pretensión del aprehendido luego de transcurrido el lapso de 48 horas previsto en el texto fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control, Ahora bien, nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRAFICOS ILICITOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos acontecidos en fecha 17-08-2010, lo cual no esta prescrito, asimismo existen fundados elementos de convicción que hace presumir la presunta comisión del delito imputado como son: Acta de Investigación Penal, cursante al folio uno (01) de la presente causa, suscrita por funcionario adscrito al CICPC Sud (sic) delegación Carúpano, donde se deja constancia del ingreso del imputado y si detención. A los folios tres (03) y cuatro (04) cursa; Acta de fecha 17 de agosto de 2010, en donde se deja constancia de que el ciudadano JUAN GABRIEL SALCEDO, se presentó voluntariamente ante el CICCPC (sic); expresando que temía por su vida, Al folio 08 cursa Acta de entrevista a la ciudadana YOSELYS DEL CARMEN SUNIAGA ALFONZO, concubina del imputado de autos, en donde expone: que acompañó a su concubino a presentarse ante la Fiscalía de drogas del Ministerio Público. Al folio 09 cursa Acta de entrevista expuesta por el ciudadano ELOY ANTONIO MILLAN DIAZ, de donde se desprende el conocimiento que tiene de porque el ciudadano JUAN GABRIEL SALCEDO, se encuentra detenido, asimismo en atención a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público en donde manifiesta que el imputado de autos, relaciona (sic) con el procedimiento de fecha 12-08-2010, según causa Nº RP11-P-2010-001713, llevado por el Tribunal Primero de Control, de este mismo circuito judicial, el día 15-09-2010, el cual guarda estrecha relación según: Acta de Investigación Penal que cursa en el asunto N° RP11-P-2010-001713, cursante al folio Nº 01 y 2 del expediente, así como las actuaciones siguientes: Acta de Inspección Técnica, de fecha 13-08-2010; Acta de entrevista, de fecha 13-08-2010; Acta de Aseguramiento., de fecha 13-08-2010; Planilla de Resguardo de evidencia física n° 123-10, de fecha 13-08-2010, Memorando Nº 5767, de fecha 13-08-2010; por lo antes expuesto este tribunal considera ajustado a derecho la petición fiscal, en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado: Juan Gabriel Salcedo, en virtud de que nos encontramos ante un hecho punible que causa grave daño social, por la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, por cuanto la cantidad de droga incautada en el presente procedimiento es de 1Kg con 905 gramos, de Marihuana, asimismo existe peligro de fuga y obstaculización del proceso, razón por la cual decreta la Privación Judicial preventiva de Libertad. Considerando con ello sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.- DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley PRIMERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JUAN GABRIEL SALCEDO: quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 33 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Albañil, nacido en fecha 30-04-1977, titular de la cédula de identidad N° 14.171.898, hijo de Ángela Salcedo y de Luís Salazar y residenciado en el Barrio Puchuruco, Calle Principal casa Nº 80 Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2°, 3°, Y 5 y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Solicitada por la defensa pública, esta juzgadora niega la misma por considerar que no se encuentra ajustada a derecho…”
RESOLUCIÓN
Observa esta Corte de Apelaciones, que la apelante señala en su escrito, que la recurrida decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos, sin existir elementos de convicción en las investigaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que se evidencia de las mismas, una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los derechos y garantías que amparan los artículo 44, 46 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 8, 9, 10 y 197, del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte alega, que de las actas que conforman el presente asunto, no surgen elementos que acrediten la participación y autoría contra su patrocinado, señalando que se quebranta el derecho a la libertad, en virtud de que obedece a la Carta Magna, en su artículo 44, las dos únicas maneras de decretar la privación judicial de libertad, la primera por una orden judicial emanada legalmente de un Tribunal, llámese de Control, Juicio, Ejecución y Cortes de Apelaciones, todos en materia penal, sin embargo no hay orden de aprehensión en contra de su patrocinado; la segunda legalidad de la aprehensión, es que haya sido aprehendido en procedimiento por flagrancia, mas el acusado de autos comparece ante el Ministerio Público de manera voluntaria, para saber por qué estaba siendo citado.
Por otra parte menciona, que el acusado JUAN GABRIEL SALCEDO, fue a la Fiscalía, y allí resultó aprehendido y llevado al Tribunal de Control, sin existir orden de aprehensión emanada de un órgano judicial, ni fue aprehendido con procedimiento en flagrancia, por lo que en conclusiones la Privación es ilegitima, por lo que el Tribunal A quo, al convalidar la errónea solicitud Fiscal, incurre en violación del artículo 44 Constitucional, y eso conlleva a la nulidad del procedimiento, porque quebranta el derecho a la libertad y este es inherente a las garantías constitucionales.
Por último señala que, hay nulidad por existir privación ilegitima de libertad, porque no se le garantizó el derecho a la asistencia jurídica, no se le imputó delito, no era imputado, no había orden judicial, no fue aprehendido en flagrancia, no tenía investigación previa y no se le puede atribuir el delito porque no lo cometió.
Conforme lo antes detallado se puede precisar que el punto central de la impugnación por parte de la defensora contra la decisión de instancia, está referido a la forma y circunstancias en las que se produce la detención de su defendido JUAN GABRIEL SALCEDO, y que no obstante ello, se halla acordado en su contra la privación judicial preventiva de libertad, siendo que ha debido decretarse la nulidad del procedimiento de detención y con ello su libertad, al respecto esta alzada observa:
Efectivamente a los folios dos (02) al tres (03) del legajo de copias remitido ante esta alzada, cursa acta de investigación penal de fecha 17 de Agosto de 2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes en ella dan cuenta y razón de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano JUAN GABRIEL SALCEDO, imputado de autos; de igual modo se aprecia cursante a los folio tres (03) al cuatro (04), acta de fecha 17 de Agosto de 2010, levantada por ante la Fiscalía del Ministerio Público, con ocasión de la comparecencia por ante ese despacho del imputado, detallando el representante fiscal lo ocurrido en esa sede y que conduce a la detención preventiva de dicho ciudadano; conforme lo expuesto en ambas actas, puede inferirse que la detención del aludido ciudadano no se produce bajo comisión de delito flagrante ni en ejecución de orden de aprehensión, supuestos estos que constitucionalmente sustentan en Venezuela la valida afectación del derecho a la libertad de una persona, para su detención.-
De lo expuesto en el párrafo que antecede, resulta pertinente precisar los antecedentes del caso, vinculados al ciudadano JUAN GABRIEL SALCEDO y al efecto se observa que las actuaciones aportan información de que en fecha 12 de julio de 2010, se efectuó un procedimiento del hallazgo de una presunta droga donde se establece como supuestos participes del mismo a dos ciudadanos; uno que resultara aprehendido en el momento, y otro que no pudo ser detenido por haberse evadido del lugar, pero que sin embargo, bajo el procedimiento policial, logran su individualización, siendo señalado como JUAN GABRIEL SALCEDO, por lo que, correspondía al titular de la acción penal, si estimaba que concurrían los presupuestos para ello, solicitar por ante el Tribunal de Control orden de aprehensión en contra de dicho sujeto y de no haberlo realizado y producirse la situación de urgencia y necesidad de aprehensión de la persona ya individualizada como participe del hecho punible del cual tiene conocimiento, la legislación aporta la vía para efectuarlo según lo previsto en el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas, se desprende de autos, en principio que tales herramientas legales no fueron empleadas.-
No obstante lo aseverado en torno a tal detención, debe tenerse presente que la teoría de las nulidades de los actos procesales ha evolucionado, flexibilizándose y evidenciándose claramente la tendencia a valorar y tratar de imponer el fondo sobre la forma, en fin, en procura que impere la justicia; de allí que nuestra propia Constitución lo recoja expresamente en sus artículos 26 y 257, en el sentido de no sacrificar la justicia por incumplimiento de formalismos, ello ha surgido ante la realidad imperante tiempo atrás, en la que el mínimo quebrantamiento de formalidades procesales conducía a resoluciones alejadas de ese valor superior llamado justicia, e incluso a la impunidad y por esa evolución favorable se han incorporado como mecanismos finalistas en pro de la salvación del proceso, el saneamiento del acto y el conferimiento de eficacia a aquellos actos defectuosos, cuando los vicios que presentan sean de mera forma o independientemente de esos vicios, los actos procesales defectuosos hayan alcanzado su cometido o hayan sido consentidos o convalidados por actos posteriores.- Cónsono con tales lineamientos ha sido el reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia y que muy acertadamente invocó la Juez de Control en su decisión, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 08-1574, de fecha 12 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, en el cual señala:
“OMISSIS”
“…Advierte la Sala, que en la presente causa se evidencia una inconformidad por parte de los accionantes, respecto a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ya que se apartó del pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, toda vez que a juicio de la referida alzada, no le asiste la razón al Juez a quo, y no se ajustó a derecho su decisión, al decretar libertad a los hoy accionantes, verificando que en el presente caso, a su decir, se encuentran presente los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida privativa judicial preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso.
Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. “resaltado de la Alzada.
Ajustado a tal criterio orientador decidió la Juez de Control que conoció- de la presente causa, debiendo esta Corte objetar el argumento de la defensa en el sentido que tal supuesto no aplica al caso de autos, sino que según su criterio, solo procede en los casos de presentación del aprehendido pasadas las cuarenta y ocho (48) horas; pues resulta errada tal aseveración, por cuanto es una de las presuntas violaciones que pudieran producirse y por ende, no es la única, ya que al detallar la cita jurisprudencial antes parcialmente transcrita y resaltada por este Tribunal Colegiado, tratase de cualquier presunta violación de derechos constitucionales por parte de funcionarios policiales con motivo de la detención de una persona, lo cual los hace responsable de sus conductas ejecutadas presuntamente en franca contradicción con la legislación, pero debemos estar claros que ello no implica necesariamente la libertad del detenido, es así que el Doctor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, sexta edición, página 262, y que a criterio de este Juzgado Superior, está en perfecta sujeción al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, señala comentando el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal:
“todas estas situaciones podrán dar lugar a nulidades absolutas por vulnerar la debida intervención, representación y asistencia del imputado en el proceso, vale decir, por violar el derecho a la defensa, pero no siempre esas nulidades acarrearan la nulidad de los actos subsecuentes o subsiguientes y por ello esto debe ser muy bien delimitado por el solicitante de la nulidad y por el tribunal que debe resolver al respecto.- Algunas veces, como en el caso de la detención ilegal, es probable que ni siquiera afecte el proceso mismo, cuando se trate simplemente de apresuramiento policial en la aprehensión del sujeto en casos donde existan verdaderamente los elementos de los numerales 1 y 2 del artículo 250. En estos casos, solo cabra responsabilidad disciplinaria, pero no puede el defensor pretender la inmediata liberación de su defendido …” (resaltado de la Alzada)
En armonía con todo lo expuesto, respecto a la pretendida nulidad, en el presente caso, los actos subsiguientes o posteriores a la detención del imputado, celebrados ante el órgano jurisdiccional, como fue la imputación y consecuente decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no deviene en la libertad del imputado solicitada por la defensora en esta causa, por cuanto fueron actuaciones realizadas con el respeto y resguardo de todos los derechos del ciudadano JUAN GABRIEL SALCEDO.-
Resta ahora, entrar de lleno al análisis de los presupuestos fácticos y legales para determinar la procedencia o no de la detención del ciudadano JUAN GABRIEL SALCEDO, y en tal sentido observa esta Alzada que las actuaciones aportan información respecto del inicio de una investigación a cargo de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 12 de Julio de 2010, de la cual se dejo constancia en el Acta de Investigación Penal cursante al folio treinta (30) de la presente pieza, lo siguiente:
“OMISSIS”
“…Hoy, siendo launa (sic) hora y treinta minutos de la tarde, me traslade en compañía de los funcionarios, Inspector Jefe Filmar CEDEÑO, Jefe de Investigaciones de este Despacho, Inspector Nelson Juárez, Jefe de la Brigada Contra Droga de esta Subdelegación, Detective José VELASQUEZ y Agente Robert VASQUEZ, previo conocimiento del Jefe de esta Oficina Comisario Alexander Morrillo, en vehículo particular hacia el barrio Puchuruco, final de la calle principal, de esta ciudad, por cuanto a través de labores de inteligencia realizadas por funcionarios adscritos a este Despacho, se tuvo conocimiento que un sujeto conocido como YAN, que reside en dicho sector en una casa con cerámica de color rojo en si fachada, se dedica a la distribución de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y a primeras horas de la tarde del día de hoy recibiría cierta cantidad de drogas por parte de un sujeto desconocido, en tal sentido siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, implementamos una vigilancia estática donde visualizamos la entrada de la residencia del sujeto antes señalado y luego de una espera de aproximadamente una hora y treinta minutos observamos acercarse a la residencia de nuestro interés una persona de sexo masculino, estatura alta, de color blanco, con una bolsa en su mano derecha, donde se podía apreciar por su forma que contenía algún objeto sólido de regular tamaño, deteniéndose frente a la puerta de la residencia del mencionado YAN, donde comenzó a tocar la reja protectora elaborada en hierro y pintada de color negro, seguidamente observamos que la reja fue abierta y en ese momento descendimos del vehículo debidamente identificados (sic) como funcionarios de este Despacho y a darle la voz de alto a las personas que se encontraba en la reja de la casa, optando el ciudadano mencionado como YAN a correr (sic) por el fondo de la residencia, saliendo por la parte posterior internándose en un área boscosa dándose a la fuga, mientras que la otra persona quedó parada en la puerta de la casa colocando la bolsa en el suelo, al abordarlo se le preguntó por el contenido de la bolsa y el mismo quedó callado, seguidamente para hacerle la revisión a la bolsa nos hicimos acompañar por el ciudadano: José Jesús Subero García…” “…quien será testigo presencial, la cual presenta las siguientes característica: elaborada en material sintético de color blanco con la inscripción EL REY DEL BOLSO y en su interior se encontraron dos envoltorios en forma rectangular tipo panela, cubiertos de papel transparente y luego otro papel de material sintético de color azul que cubre restos vegetales seco, de olor fuerte de presunta droga denominada MARIHUANA…” “…Luego nos entrevistamos con la ciudadana: YOSELIS DEL CARMEN SUNIAGA, Venezolana, natural de esta ciudad, de 26 años de edad…” “…quien manifestó ser la concubina de la persona conocida como Yan y nos suministro sus datos filiatorios, quedando identificado de la siguiente manera: SALCEDO JUAN GABRIEL, Venezolano, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, nacido el 30/04/1977, hijo de Ángela Salcedo y de Luis (sic) Salazar, soltero, obrero, reside en la Calle Principal al final, casa 80, del Sector Puchuruco, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, cedulado V-17.781.135…”
Cursa asimismo al folio treinta y cuatro (34) acta de entrevista de fecha 13 de Agosto de 2010, rendida por el ciudadano ANGEL JESUS SUBERO GARCIA, testigo del referido procedimiento policial efectuado y quien en su declaración expresa:
“bueno yo, iba caminando por el Barrio Puchuruco de esta ciudad, cuando vi, a un chamo que estaba tocando la puerta de la casa de un chamo llamado “YAN” con una bolsa de color Blanco, en las manos, después “yan” abrió la puerta, en eso llegaron unos PTJ y pegaron al chamo que tenia la Bolsa, pero “yan” salio corriendo por el fondo de su casa y agarro hacia el cerro, después los PTJ me llamaron y me solicitaron la colaboración para que les sirviera como testigo que iban a revisar lo que tenía el Chamo en la Bolsa Blanca y sacaron de la bolsa dos paquetes de color azul, envuelto en tiro(sic) transparente, después los PTJ me dijeron que eran dos panelas de Marihuana, le dijeron al chamo que estaba preso …
Se observa también cursante a los autos, el acta de Aseguramiento de lo incautado, cursando al folio treinta y seis (36) donde se detalla que se trata de Dos (02) envoltorios de las denominadas panelas contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, con peso bruto de un kilo con novecientos cinco gramos (1kg con 905g.).-
De todo lo antes detallado, y que fue argumentado por la Juez de Control en su decisión, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, además de aportarse a las actuaciones fundados elementos de convicción devenidos de la información que aportó la ciudadana YOSELYS SUNIAGA, quien identifica al ciudadano apodado “YAN”, como JUAN GABRIEL SALCEDO, de treinta y tres años de edad, manifestando ser concubina del mismo, que resulta ser el sujeto que emprendió veloz huida al momento, cuando los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, le dan la voz de alto; por otra parte, observan quienes aquí deciden, la declaración del testigo presencial del procedimiento, así como el acta mediante la cual se asienta lo incautado precisándose el contenido de las panelas halladas y su peso, así como también se efectuó en el sitio Inspección técnica que acredita la existencia cierta del sitio de ocurrencia del hecho, todo lo cual conlleva a presumir fundadamente la participación del imputado de autos en el hecho que se le imputa, y el cual compromete en principio su responsabilidad penal en el presente asunto, ello en virtud de que los funcionarios policiales al momento de realizar el procedimiento en el cual decomisan las sustancias estupefacientes, identifican al ciudadano que evadió la autoridad, por el apodo “YAN”, y al momento de entrevistar a la ciudadana YASELIS DEL CARMEN SUNIAGA, la misma manifiesta ser la concubina del mencionado ciudadano y lo identificó como JUAN GABRIEL SALCEDO.
Así las cosas, es necesario recordar que nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo, de Lesa Humanidad, y nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29 expresa claramente que los delitos de Lesa Humanidad, quedan excluidos de los beneficios que pudieran llevar a su impunidad, por lo tanto es oportuno reseñar lo que ha venido sosteniendo de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a este tema:
Sala Constitucional decisión de fecha 25 de mayo del año 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, donde se estableció que:
“…es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”.
Sala Constitucional, decisión de fecha 9 de Noviembre de 2005,
“Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó asentado en la citada sentencia el 12 de Septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que se referencia el capitulo IV del título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley fundamental.”
Establecido entonces por nuestra jurisprudencia patria que los hechos punibles relacionadas con tráfico, transporte, ocultamiento y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son delitos de Lesa Humanidad; y teniendo éstas decisiones carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, por emanar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ser dictadas con tal carácter, conduce a éste Órgano Jurisdiccional, atendiendo las circunstancias de éste caso en particular, a considerar que no resulta procedente decretar en éste caso, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Con fuerza en todo lo indicado esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, considera procedente declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SANDRA KASSIS HADID, Defensora Pública Primera en lo Penal, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I ÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA KASSIS HADID, Defensora Pública Penal del acusado JUAN GABRIEL SALCEDO, contra la decisión dictada en fecha 19 de Agosto de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-
Publíquese, Regístrese y Bájense las actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye Notificar a las partes. Dada, Firmada y Sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra señalada.
La Jueza Presidenta (Ponente)
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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