REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sala Única

Cumaná, 6 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000151
ASUNTO : RP01-R-2010-000151

Ponente: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Visto el escrito presentado por la Abg. UBENCIA MIGUELINA QUIJADA SUCRE, actuando con el carácter de Defensora Pública Sexta en Materia Penal Ordinaria, con sede en Carúpano, Estado Sucre, de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO ROJAS ROJAS y XIOMARA PINO, en el asunto que se le sigue por la comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, el cual fue recibido por la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, el día 01/12/2010.

Ahora bien, Resalta la Defensa, en su escrito de solicitud, que en fecha 09 de Junio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia, en funciones de Juicio, dictó Sentencia Condenatoria, en contra de su representado y lo condenó a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y que en fecha 29 de junio sin especificar el año, la Fiscal del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en mención. Del mismo modo alegó que en fecha 04 de Octubre de 2010, a las 8:30 de la mañana, su defendido fue impuesto de la Sentencia dictada por esta Corte de apelaciones, en fecha 13 de septiembre de 2010.

Continua alegando la defensa que hasta la presente fecha, no ha habido un pronunciamiento a favor de su defendido JOSÉ GREGORIO ROJAS ROJAS y que existen graves violaciones fundamentadas en los artículos 49 numeral 8, en su primer aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 8, numeral 2, literal “h” de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de los Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica” y en el artículo 14, numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.-

Por último solicita la Defensora Pública ut supra referida, que se le conceda la inmediata libertad al ciudadano: JOSÉ GREGORIO ROJAS ROJAS, por haber sido sentenciado a cumplir la pena de 03 años y 08 meses de prisión y en este momento se encuentra en huelga de hambre en el Centro de Reclusión de Cumaná, por no habérsele cumplido la ejecución de la sentencia.-

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la procedencia de la solicitud de Libertad planteada, hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar; el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad 12.530.827, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años de Prisión, más las accesorias de ley, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 09 de Junio de 2010, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

En segundo lugar; Interpuesto el Recurso de Apelación por la Abg. DALIA MARÍA RUIZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, con competencia en Materia de Drogas, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, publicada en fecha 15 de Junio de 2010, mediante la cual condenó a los acusados XIOMARA JOSEFINA PINO CARABALLO y JOSÉ GREGORIO ROJAS ROJAS, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; este Tribunal de Alzada, lo declaró Sin Lugar y en consecuencia, Confirmó la Decisión Recurrida y Rectificó la pena impuesta a favor de los acusados, quedándole la misma en 3 AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

En tercer Lugar; Esta Corte de Apelaciones, deja expresa constancia que no se dio Despacho en el lapso comprendido desde el 20-10-2010 hasta el 30-11-2010, en virtud de que quedó sin efecto la designación del Juez Superior integrante de esta Corte y Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA, conformándose nuevamente la Sala Única de esta Corte de Apelaciones, en fecha 01 de diciembre de 2010.-

En Cuarto Lugar; Impuesto el acusado de la Sentencia emitida por esta Alzada, en fecha 04 de Octubre de 2010, comenzó a correr el lapso de 15 días, para la interposición del Recurso de Casación, conforme a las previsiones del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el día de despacho siguiente; es decir el 05-10-2010, del cual hasta la presente fecha han transcurrido once (11) días de Despacho, faltando por transcurrir cuatro (04) días para complementar el lapso establecido en el precitado artículo 462 ejusdem.

En este sentido y en atención a los fundamentos expuestos, concluye esta Corte de Apelaciones que no ha habido violación alegada por la defensa, en virtud que aún no se encuentra firme la Sentencia en cuestión, motivo por el cual no se puede cumplir la ejecución de la sentencia como lo señala la solicitante y por lo tanto no es procedente acordar la libertad solicitada, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la sentencia definitiva, practicar el cómputo y determinar con exactitud la fecha en la cual terminará la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 ibidem.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera, que se debe mantener la Privación de Libertad, en contra del acusado de autos y declarar SIN LUGAR la solicitud planteada por la Abg. UBENCIA MIGUELINA QUIJADA SUCRE, en su carácter de Defensora Pública Sexta en Materia Penal Ordinaria, con sede en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, por las razones antes expuestas. Y ASÍ SE DECIDE.-


D E C I S I Ó N

En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Abg. UBENCIA MIGUELINA QUIJADA SUCRE, actuando con el carácter de Defensora Pública Sexta en Materia Penal Ordinaria, con sede en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, del Acusado: JOSÉ GREGORIO ROJAS ROJAS, en el Asunto que se le sigue por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida de Privación de Libertad, que pesa en contra del mismo ciudadano.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

La jueza Presidenta (Ponente)


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior



Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,


Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
El Secretario


Abg. LUIS BELLORIN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario


Abg. LUIS BELLORIN MATA