REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 3 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000566
ASUNTO : RP01-R-2010-000192
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MILTON FELCE SALCEDO, Defensor Privado de la ciudadana INÉS DE JESÚS MEDINA ROJAS, contra decisión dictada en fecha 18 de Agosto de 2010, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual declaró improcedente el Recurso de Revocación interpuesto por la defensa, en la causa que se le sigue a la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, en perjuicio de la ciudadana TEODORA DEL CARMEN SALAZAR.-
A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución a la Juez Superior Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Para decidir sobre la Admisibilidad del recurso esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTO DEL RECURRENTE
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación presentado por Abogado MILTON FELCE SALCEDO, se puede observar que el mismo se sustenta en las previsiones del artículo 447 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguye la recurrente que el Tribunal A quo, declaró improcedente el Recurso de Revocación interpuesto por su persona, y que la decisión dictada por el Aquo le impide a su defendida INÉS DE JESÚS MEDINA ROJAS, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna.
Asimismo considera que a su defendida se le prohibió realizar actividades probatorias, ya que su abogado ALFONZO J. BERRIOS L., quien inicialmente era su abogado de confianza, jamás recibió Boleta de Notificación alguna, librada por el Tribunal el 18 de Febrero del 2010, para que pudiera dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte señala que el imputado tiene derecho a ser notificado a través de su defensor para que surta los efectos de la defensa correspondiente, a la que hace referencia el precitado artículo 328 del texto adjetivo penal, entre ellas “promover las pruebas que producirán en el juicio oral.
Por último solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, revoque la decisión dictada por la Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y la cual deja a su defendida sin promover las pruebas pertinentes en la presente causa e ir a fase de juicio en total estado de indefensión, causándole un gravamen irreparable y en virtud de ello, insta a esta Corte de Apelaciones, revoque dicha sentencia y ordene fijar nueva oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR y en consecuencia, tenga la ciudadana INÉS DE JESÚS MEDINA ROJAS, derecho a promover las pruebas a que hubiera lugar.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue el Fiscal Primero del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, éste no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.-:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 18-08-2010, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dictó decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”
Visto el escrito presentado en fecha 17 de Agosto del ano 2010 ante este Tribunal Quinto en funciones de control por el abogado Milton Felce en su condición de defensor privado en la presente causa signada con el numero RP01-P-2010-000566 de la ciudadana acusada INES DEL JESUS MEDINA, venezolana, titular de la C.I. 13.729.243, nacida en fecha 06-06-79, hija Gloria Maria Rojas y Tomas del Valle Medina Acosta, domiciliada en la Urbanización el Tigre, sector el Canal, en Cariaco, de oficio Estudiante, contra quien se sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471–A del Código Penal Vigente en perjuicio de TEODORA DEL CARMEN SALAZAR; donde interpone recurso de revocación conforme a lo dispuesto en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 12 de agosto del año en curso durante la celebración del acto con motivo de audiencia preliminar, donde se ordeno de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del texto adjetivo penal, la apertura a juicio oral y publico en contra de la ciudadana INES DEL JESUS MEDINA, venezolana, titular de la C.I. 13.729.243, nacida en fecha 06-06-79, hija Gloria Maria Rojas y Tomas del Valle Medina Acosta, domiciliada en la Urbanización el Tigre, sector el Canal, en Cariaco, de oficio Estudiante, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471–A del Código Penal Vigente en perjuicio de TEODORA DEL CARMEN SALAZAR. alegando el recurrente entre otras cosas que: en primer lugar su defendida nunca fue denunciada como invasora por la victima, y que la misma resulta alegremente señalada como imputada por la representación del ministerio publico, sin que existiese denuncia o acusación en su contra, segundo que en fecha 23 de Marzo del año 2009 su defendida nombra al abogado Alfonso Berrios como su abogado de confianza para que atendiese “esta descabellada acción” signada con el numero RP01-P-2010-1454.- así mismo hace el recurrente una exposición de hechos y en tal sentido señala que si bien es cierto que el tribunal libro boleta de notificación para la celebración del acto con motivo de audiencia preliminar al referido abogado pero no cursa en autos la resulta de la misma a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal violentándose de esta forma lo previsto en el articulo 180 ejusdem, en cuanto al fundamento legal del recurso establece el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y realiza una serie de señalamientos doctrinarios a los fines de fundamentar el recurso que nos ocupa e ilustrar el criterio de este tribunal, es por lo que en su petitorio solicita a este tribunal revoque la decisión dictada en fecha 12 de Agosto del año en curso y fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y en consecuencia tenga la ciudadana INES DEL JESUS MEDINA, derecho a promover pruebas a que hubiere lugar, en tal sentido este tribunal para decidir observa que:
En primer término el recurrente solicita al tribunal revoque la decisión dictada por este mismo juzgado en fecha 12 de Agosto del año en curso, siendo esta un auto de apertura a juicio dictado conforme a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello este tribunal considera que a los fines de la admisión del recurso debe valorarse lo previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal el que establece la procedencia del recurso de revocación, y en el mismo se deja ver que el recurso de revocación procederá solamente contra auto de mera sustanciación a los fines de que el tribunal que los dicto examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda, en ese sentido observa esta juzgadora que siendo que el auto de apertura a juicio no es y no puede considerarse un auto de mera sustanciación o mero tramite, ya que en el mismo el juez debe valorar el fondo del asunto, a los fines de decidir conforme a lo dispuesto en el articulo 330 del texto adjetivo penal, resultando improcedente el recurso interpuesto, ya que contra la decisión recurrida, no procede el recurso de revocación conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo termino, alega el recurrente como fundamento de su recurso que se ha causado un gravamen irreparable a su defendida ya que “…la referida resolución deja a mi defendida INES DEL JESUS MEDINA, sin promover pruebas pertinentes en la presente causa e ir a la fase de juicio…” en tal sentido si bien es cierto el auto de apertura a juicio es inapelable conforme a lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la decisión que niega la admisión de la prueba no lo es esta puede ser apelada conforme a lo dispuesto en el articulo 447 del texto adjetivo penal, en forma de apelación de autos, siendo este el recurso, procedente contra una decisión como la recurrida en revocación, en el caso que nos ocupa, y es por lo anteriormente expuesto que a criterio de quien aquí decide lo ajustado a derecho es declarar de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, improcedente el recurso de revocación interpuesto por el abogado Milton Felce en su condición de defensor privado en la presente causa signada con el numero RP01-P-2010-000566 de la ciudadana acusada INES DEL JESUS MEDINA, venezolana, titular de la C.I. 13.729.243, nacida en fecha 06-06-79, hija Gloria Maria Rojas y Tomas del Valle Medina Acosta, domiciliada en la Urbanización el Tigre, sector el Canal, en Cariaco, de oficio Estudiante, contra quien se sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471–A del Código Penal Vigente en perjuicio de TEODORA DEL CARMEN SALAZAR, contra la decisión dictada por este mismo tribunal en fecha 12 de agosto del año en curso durante la celebración del acto con motivo de audiencia preliminar, donde se ordeno de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del texto adjetivo penal, la apertura a juicio oral y publico en contra de la ciudadana INES DEL JESUS MEDINA, venezolana, titular de la C.I. 13.729.243, nacida en fecha 06-06-79, hija Gloria Maria Rojas y Tomas del Valle Medina Acosta, domiciliada en la Urbanización el Tigre, sector el Canal, en Cariaco, de oficio Estudiante, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471–A del Código Penal Vigente en perjuicio de TEODORA DEL CARMEN SALAZAR. Y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, IMPROCEDENTE el recurso de revocación interpuesto por el abogado Milton Felce en su condición de defensor privado en la presente causa signada con el numero RP01-P-2010-000566 de la ciudadana acusada INES DEL JESUS MEDINA, venezolana, titular de la C.I. 13.729.243, nacida en fecha 06-06-79, hija Gloria Maria Rojas y Tomas del Valle Medina Acosta, domiciliada en la Urbanización el Tigre, sector el Canal, en Cariaco, de oficio Estudiante, contra quien se sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471–A del Código Penal Vigente en perjuicio de TEODORA DEL CARMEN SALAZAR, contra la decisión dictada por este mismo tribunal en fecha 12 de agosto del año en curso durante la celebración del acto con motivo de audiencia preliminar, donde se ordeno de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del texto adjetivo penal, la apertura a juicio oral y publico en contra de la ciudadana INES DEL JESUS MEDINA, venezolana, titular de la C.I. 13.729.243, nacida en fecha 06-06-79, hija Gloria Maria Rojas y Tomas del Valle Medina Acosta, domiciliada en la Urbanización el Tigre, sector el Canal, en Cariaco, de oficio Estudiante, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471–A del Código Penal Vigente en perjuicio de TEODORA DEL CARMEN SALAZAR. Y así se decide. Cúmplase.-
RESOLUCIÓN
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales y con ellas el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
En el caso bajo estudio nos encontramos ante la errónea aplicación de unos de los recursos que se encuentran establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, a saber el recurso de revocación, consagrado en el artículo 444 del mencionado Código.
Artículo 444 procedencia
El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
Se evidencia del acápite anterior que el recurso de revocación solo podrá interponerse contra los autos de mera sustanciación, por lo que mal puede considerar el recurrente que la decisión que se dicte en audiencia preliminar, referente a la admisión de la acusación fiscal o la admisión de las pruebas, se trate de un auto de mera sustanciación; no obstante esto, esta Corte de Apelaciones entra a analizar el contenido de las actas procesales remitidas a esta alzada, a los fines de verificar los señalamientos realizados por el recurrente y en tal sentido se observa lo siguiente:
Cursa al folio 122, de la pieza N°1 de la causa principal, comprobante de recepción de un asunto nuevo, de fecha 10-02-2010, en la que se deja constancia que se recibió escrito de parte de la Dra ESLENY MUÑOZ, Fiscal Primera del Ministerio Público quien presenta formal ACUSACIÓN en contra de la ciudadana YNES DEL JESÚS MEDINA, por el delito de INVASIÓN; asimismo cursa al folio 124, auto de fecha 12-02-2010, del cual se desprende lo siguiente:
“OMISSIS”
“…Vistas las presentes actuaciones en la que contiene ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. ESLENY MUÑOZ, en contra del imputado YNES DEL JESÚS EDINA ROJAS y a los fines de que se lleve a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, este Juzgado una vez revisada la Agenda Única de Actos de este Circuito Judicial Penal, acuerda fijar oportunidad para el día 05-03-10, a las .11:30 de la mañana. Líbrese las correspondientes boletas de citación, notificación y oficios al archivo central a los fines de remitir el presente asunto. Cúmplase.- (resaltado de la Alzada)
De lo anteriormente expuesto es notorio que el Tribunal Quinto de Control, una vez que la Representación Fiscal presentó formal acusación en fecha 10-02-2010, en contra de la imputada anteriormente mencionada, fijó fecha para la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 327 Audiencia Preliminar
Presentada la acusación, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días. (Resaltado de la Alzada)
Así pues que el Tribunal Quinto de Control, en fecha 18-02-2010, libró boletas de notificaciones a las partes, en virtud de hacer de su conocimiento la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual quedó establecida para el día 05-03-2010.-
Por otra parte cursa al folio 121, acta de fecha 05-03-2010, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la que se deja constancia la incomparecencia de la victima y la defensa privada abogado ALFONZO JOSE BERRIOS LEÓN, evidenciándose en el presente asunto que no consta resultas de la boleta de notificación librada al Defensor Privado; asimismo en ese mismo acto la imputada de autos revoca al defensor privado antes mencionado y designa como su nuevo defensor al abogado MILTON FELCE; quien se juramenta como defensor privado de la imputada en fecha 26-04-2010, quedando notificado la defensa en esta mima fecha del acto de la Audiencia Preliminar fijada para el día 12-08-2010, tal como puede constatarse al folio 134.
Sin embargo, es en fecha 11-08-2010, cuando el abogado MILTON FELCE SALCEDO, consigna escrito de oposición de excepciones y promoción de pruebas; es decir, un (01) día antes de la fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar; en este orden de ideas cabe señalar lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 328. Facultades y cargas de las partes.
Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
6.- Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes. (Resaltado de esta Alzada)
Indudablemente, que el artículo precitado establece el lapso dentro del cual podrán las partes oponer excepciones y promover pruebas, pero observa esta Corte de Apelaciones, que en la primera oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Defensor Privado, abogado ALFONZO JOSE BERRIOS LEÓN no fue debidamente notificado, razón por la cual, asume esta Alzada no fueron presentadas las excepciones, ni las pruebas antes de los cinco días a la celebración de la Audiencia Preliminar Fijada para el 05-03-2010; sin embargo, observa igualmente este Tribunal de Alzada, que el abogado MILTON FELCE SALCEDO, quien asumió la defensa de la ciudadana: INÉS DE JESÚS MEDINA ROJAS, en aras de garantizar el derecho a la defensa de su representada, tuvo la oportunidad de oponer las excepciones y proponer las pruebas en el lapso comprendido desde el 26-04-2010, fecha en la que se juramento y quedó debidamente notificado, hasta el 12-08-2010, fecha en la cual vencía el lapso legalmente establecido en el artículo 328 ejusdem.
Siguiendo la ilación de lo antes expuesto es necesario resaltar por esta Alzada, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha establecido con carácter vinculante, entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“…Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelaciones contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José…”.
De lo antes expuesto se desprende claramente que el legislador estableció que las decisiones dictadas al finalizar de la Audiencia Preliminar, referidas a los medios de pruebas y de las cuales se puede recurrir, son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquel haya ofrecido siempre y cuando sean presentados dentro del lapso que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas estima este Tribunal Colegiado que la Juez A quo, al declarar improcedente el recurso de revocación del cual recurre la defensa, emitió fallo como consecuencia del análisis efectuado a la normativa penal adjetiva, respetando los derechos y garantías constitucionales de las partes procesales en apego a la facultad que la ley preceptúa; de allí que una vez analizadas cada una de las actas correspondientes al presente asunto observa esta Alzada que el referido escrito de oposición de excepciones y promoción de pruebas fue presentado de manera extemporánea.
Es por lo que considera quienes aquí decidimos que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho lo cual la hace procedente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MILTON FELCE SALCEDO, Defensor Privado de la ciudadana INÉS DE JESÚS MEDINA ROJAS, contra la decisión dictada en fecha 18 de Agosto de 2010, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual declaró improcedente el Recurso de Revocación interpuesto por la defensa, en la causa que se le sigue a la ciudadana antes mencionada por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, en perjuicio de la ciudadana TEODORA DEL CARMEN SALAZAR; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-
Publíquese. Regístrese y Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes, y darle cumplimiento al contenido de la decisión.-
La Jueza Superior Presidente (Ponente)
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Juez Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Juez Superior,
Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
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