REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sala Única

Cumaná, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000259
ASUNTO : RP01-R-2010-000259

JUEZ PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2010, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por el procedimiento por Admisión de los Hechos, mediante la cual CONDENO al ciudadano: DENNIL JOSÉ BRITO UGAS a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCIÓN en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se procedió a la designación de la ponencia mediante el Sistema de Distribución Automática, correspondiendo a la Juez Superior Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, se observa que la recurrente lo sustenta indistintamente en las normas referidas tanto para la apelación de Autos, como para la apelación de sentencia definitiva; es decir, en los artículos 447 numerales 2 y 7 y 452 numerales 2 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; el primero referido a aquellas decisiones que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de Juicio; y las señaladas expresamente por la Ley; y el segundo, en cuanto a que el recurso solo podrá fundarse en la falta manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; argumentando la recurrente que el A quo, en su decisión violentó lo establecido en el tercer aparte del artículo 31, de la Ley Especial, al aplicar erróneamente la pena que dispone la norma en referencia, que prevé como pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, ya que desaplicó el límite mínimo; es decir cuatro (04) años, al condenarlo a cumplir tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión en la que incurrió el A quo al condenarlo, rebajando la pena del límite inferior, es decir, por debajo de cuatro (4) años de prisión que es el límite mínimo establecido por la Ley Especial.

En este sentido se le hace un llamado de atención a la recurrente, para que en lo sucesivo se ajuste a los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y cumpla con las formalidades exigidas para la interposición del Recurso de Apelación, para este tipo de decisión como de la autos, pues ha quedado claramente establecido por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que acoge esta alzada, que la decisión que se emita en el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, estará sujeta a las normas que rigen para la Apelación de Autos.

De igual manera se evidencia de las actuaciones recibidas en esta Alzada, la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la recurrida, que cursa a los autos inserta a los folios 191 y 192, a través del cual se puede determinar que el recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como se indicó, tratándose de un Auto Fundado la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, de esta Circunscripción Judicial, Extensión Carúpano, en virtud de la Admisión de los hechos por el acusado, el recurso de Apelación debe interponerse dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de las partes.

Ello en virtud del criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia N° 90/2005 del 01 de Marzo, caso Claudia Valencia, el cual como se indicó acoge esta Instancia Superior, criterio este reiterado mediante fallo de la misma Sala, de fecha 08 de Julio de 2008, bajo la Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde se estableció lo siguiente:

“….se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación. Capítulo I. De la apelación de Autos. Así el encabezado del artículo 448, del Código orgánico Procesal Penal a la letra dice:

Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del Término de cinco días contados a partir de la notificación (…)

La disposición supra transcrita prevé la posibilidad para las partes de apelar de la decisión respectiva dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación que de la misma se efectúe, vale decir, que es condición sine qua non que las partes estén debidamente notificadas para que comience el referido lapso de apelación….”

Por cuanto el presente Recurso, no se encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem, es procedente declarar su ADMISIÓN, Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, observa esta Instancia Superior, que ninguna de las partes, promovió pruebas, por lo tanto estima que no se hace necesaria, ni útil la realización de una Audiencia Oral.

D E C I S I Ó N

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2010, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por el procedimiento de Admisión de los hechos, mediante la cual CONDENO al ciudadano DENNIL JOSÉ BRITO UGAS a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES ,Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCIÓN, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos: 447 numerales 2 y 7; 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza Presidenta, Ponente

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRÍGUEZ
El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA