REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: RP01-R-2010-000247
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto los recursos de apelaciones interpuestos por 1.- el abogado EDGAR BRITO, en su carácter de Defensor Público de la ciudadana ESTHER MARIA ROSAL MARTINEZ; y 2.- por el abogado MIGUEL MALAVE MOYA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ANA LUISA ZORRILLA; ambos contra la Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 30 de agosto de 2010, mediante la cual CONDENÓ a las ciudadanas ESTHER MARIA ROSAL MARTINEZ y ANA LUISA ZORRILLA, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su Admisibilidad hace las siguientes consideraciones.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS
1.- El Abogado EDGAR BRITO, fundamenta su escrito recursivo en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando para ello, lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA
FALTA MANIFIESTA EN LA
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Inicia el recurrente denunciando que el Juzgado A quo, omitió pronunciarse y resolver los alegatos realizados por la defensa durante el debate, refiriéndose a los hechos que quedaron plasmados con las declaraciones de los ciudadanos JESUS LOPEZ, ARGENIS MARTINEZ y CARMEN FERMIN DE MORENO, quienes a su criterio confirman la inocencia de su patrocinada, ya que indican que la sustancia incautada no fue hallada en el interior de la vivienda sino a trescientos veinte (320) metros o quinientos (500) metros de la misma.
Indica el recurrente que constituyó otro alegato de la defensa, la denuncia realizada en cuanto a la falta de diligencias solicitadas al accionantes y ésta no practicó, convirtiéndose a su criterio, en el incumplimiento de los artículos 280 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando a la violación de los artículos 1, 12 y 125 ejusdem; circunstancias que el tribunal a quo consintió mediante la falta de motivación en sus diversos pronunciamientos.
Considera que la falta de motivación por parte de la recurrida se materializa al no realizar una labor de valoración probatoria individual sobre la totalidad de las deposiciones testimoniales, dividiendo sus dichos conllevando a una enunciación genérica y vaga, con la reproducción parcial de lo afirmado por los funcionarios policiales y los testigos instrumentales.
Finalmente propone como solución conforme al primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la nulidad absoluta del fallo, se ordene la realización de un nuevo Juicio; por falta de motivación.
SEGUNDA DENUNCIA
CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
El recurrente conforme al segundo supuesto del artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la recurrida incurrió en el vicio de contradicción, ya que en el análisis realizado a las testimoniales evacuadas en el debate oral y público, específicamente la correspondiente a la ciudadana CARMEN ELENA FERMIN DE MORENO, inicialmente la desestima por ser contradictoria, pues consideró que no merecía ningún valor probatorio; no obstante, al establecer la responsabilidad penal de las ciudadanas ANA ZORRILLA y ESTHER ROSAL MARTINEZ, se sirvió de la misma deposición otorgándole valor y merito probatorio, lo que a su criterio evidencia una contradicción que vicia el fallo. Por lo que solicita que sea decretada la Nulidad Absoluta del fallo y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público.-
TERCERA DENUNCIA
QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE
FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS
QUE CAUSEN INDEFENSIÓN
Considera el quejoso que la recurrida incurrió en la presente denuncia, toda vez que ante la solicitud planteada por el Accionante de renunciar a la evacuación de las testigos MARI FLOR LA ROSA SALAZAR, CARMEN ELENA FERMIN, MARIANNY MARTINEZ, MARINELIS HERNANDEZ, RITA FRONTADO Y MILENNY BRIZUELA, los cuales fueron promovidos por la defensa técnica; estima el recurrente que el tribunal A quo, violo el principio de contradicción y de la comunidad de la prueba, pues prescindió de los testigos presentes sin haber concedido el derecho a la palabra a la defensa, ni oír su opinión, suspendiendo el debate; violentándose de este modo a criterio del recurrente el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente solicita sea decretada la nulidad absoluta del fallo y se ordene la celebración de un Nuevo Juicio Oral y Público.
2.- En cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MIGUEL JOSÉ MALAVE MOYA, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, antes de pronunciarse sobre su admisibilidad, considera necesario hacer un llamado de atención al prenombrado profesional del derecho, pues indefectiblemente ha presentado ante este Tribunal Colegiado, una reproducción integra del escrito recursivo interpuesto por el representante de la Defensa Pública; por lo que se le insta a mantener la probidad y la ética mínima para ejercer tan digna profesión ante los órganos jurisdiccionales y no incurrir en situaciones como la anteriormente descrita en próximas oportunidades.
Asimismo se aprecia del contenido del escrito, que el quejoso INOBSERVÓ, que el lapso para la interposición del mismo, venció el día 16/09/2010, fecha en la cual tal como se desprende del folio 199, en el cual cursa certificación de días trascurridos desde la fecha 30/08/2010 hasta el 17/09/2010, arrojando como resultado la cantidad de ONCE (11) DIAS HÁBILES, aún cuando los días 10 y 14 del mes de septiembre del año en curso, no se dio despacho en ese Juzgado; por lo que sin lugar a dudas el recurrente, ejerció su derecho fuera del lapso previsto en la ley penal adjetiva.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL JOSÉ MALAVE MOYA, se encuentra inmerso en una de las causales de inadmisiblidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el literal “B”, la cual prevé: “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente”.
Este Tribunal Colegiado observa, que el recurso de apelación interpuesto por 1.- el abogado EDGAR BRITO ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace procedente declarar ADMISIBLE el referido escrito recursivo, de acuerdo al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que el Recurso de Apelación interpuesto por 2.- el Abogado MIGUEL JOSE MALAVE MOYA, se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, conforme al artículo 437 literal “B” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Por último, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, acuerda fijar la realización de la audiencia oral establecida en el artículo 455 DEL Código Orgánico Procesal Penal, para el día 20-01-2011 a las 11:30 a.m, la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR BRITO, en su carácter de Defensor Público de la ciudadana ESTHER MARIA ROSAL MARTINEZ, contra la Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en fecha 30 de agosto de 2010, mediante la cual CONDENÓ a las ciudadanas ESTHER MARIA ROSAL MARTINEZ y ANA LUISA ZORRILLA, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL MALAVE MOYA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ANA LUISA ZORRILLA; TERCERO: Se fija AUDIENCIA ORAL la cual tendrá lugar el día 20-01-2011 a las 11:30 a.m ; Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 432, 433, 437 literal “b”, 452 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.-