REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre
Sala Única
Cumaná, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000203
ASUNTO : RP01-R-2010-000203
JUEZ PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EUDE RAFAEL REQUENA CEDEÑO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 23-07-2010, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN en la causa seguida en su contra, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARGARITA ARROYO CASTELLANO y la adolescente: DUBRASKA NEILUTH REQUENA, se procedió a la designación de la Ponencia, mediante el Sistema de Distribución Sistemática, correspondiéndole a la Jueza Superior Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
Previo a la resolución sobre la admisibilidad del Recurso interpuesto, observa esta alzada, que se está en presencia de un delito establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, como lo es el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la misma, cuyas disposiciones serán de aplicación preferente, por ser Ley Orgánica, en relación a las leyes generales y en atención a la preeminencia del procedimiento especial contemplado en dicha ley, en el artículo 12 ejusdem, que prevé: “El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto, salvo el supuesto especial contenido en el parágrafo único del artículo 65, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales penales ordinarios.”.
Esto significa, si tomamos en cuenta el contenido del aparte único al cual hace referencia el precitado artículo 12, que solo se encuentra exceptuado de la aplicación del procedimiento de la Ley Especial bajo estudio, el delito de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal, siendo además el procedimiento especial, contenido en dicha ley de preferente aplicación por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al contemplar en el artículo 24, que consagra “…Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso;…”
En este sentido esta instancia superior hace un llamado de atención al Juez a quo, para que en lo sucesivo, haga la correcta aplicación de las leyes atendiendo al Principio de Supremacía de las mismas; pues se evidencia de las actuaciones que conforman el presente Asunto, que se aplicó el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Ministerio Público, sin tomar en consideración la preeminencia del procedimiento especial de la ley Sub examine.
Sin embargo igualmente observa esta Corte de Apelaciones que si bien es cierto que no se ventiló el presente Asunto por el procedimiento especial idóneo, también es cierto que al seguirse por el procedimiento ordinario, no se le generó con ello agravio alguno al acusado, ya que en el transcurrir del proceso se le garantizó el ejercicio de sus derechos; por lo tanto a los efectos de no sorprender en su buena fe a la Defensa Privada, se analizará el Recurso interpuesto, a la luz de las disposiciones establecidas para la tramitación y resolución del mismo, según el Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 432 que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Ahora bien, al analizar las actuaciones que conforman el presente Asunto, contentivo del recurso de apelación interpuesto, observa esta Corte de Apelaciones que el mismo se ejerció contra la decisión emitida por el a quo, en la Audiencia Especial, celebrada en fecha 23 de Julio de 2010, mediante la cual se Revocó la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en la Audiencia Preliminar, que tuvo lugar en fecha 12 de junio de 2009, previa admisión de los hechos por el acusado.
En este Sentido, es oportuno resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al tipo de decisión que se emite en el procedimiento especial por admisión de los hechos, según sentencia de fecha 08 de Julio de 2008, bajo la Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde quedó sentado lo siguiente:
“….se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación. Capítulo I. De la apelación de Autos. Así el encabezado del artículo 448, del Código orgánico Procesal Penal a la letra dice:
Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del Término de cinco días contados a partir de la notificación (…)
La disposición supra transcrita prevé la posibilidad para las partes de apelar de la decisión respectiva dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación que de la misma se efectúe, vale decir, que es condición sine qua non que las partes estén debidamente notificadas para que comience el referido lapso de apelación….”
En atención a este Criterio, el cual acoge esta Alzada, se concluye que la decisión recurrida es un auto fundado y como tal, el recurso de apelación debe interponerse conforme a las previsiones del artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal; es decir dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de las partes.
Ahora bien, del Cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal de la recurrida, que cursa a los autos, inserto a los folios 112 y 113, se puede evidenciar que desde la fecha en la cual se dictó la Sentencia, en la Audiencia Especial referida con antelación, donde quedaron debidamente notificadas las partes, hasta la oportunidad en la cual la recurrente interpuso el recurso en cuestión; es decir desde el 23-10-2010, hasta el 09 de Agosto de 2010, transcurrieron diez (10) días Hábiles de Despacho; a saber: Lunes 26, martes 27, Miércoles 28, Jueves 29 y Viernes 30 del mes de Julio de 2010; Martes (03), Miércoles (04), Jueves (05), Viernes (06) y Lunes (09) de Agosto de 2010.
En consecuencia, se evidencia que el recurso fue ejercido, fuera del lapso establecido en el precitado artículo 448, ejusdem, encontrándonos en presencia de una de las causales de inadmisibilidad; específicamente la establecida en el literal b) del artículo 437 ibidem que reza: “La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:..b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
De allí que lo procedente es declarar la INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto por EXTEMPORÁNEO. Quedando CONFIRMADA la decisión recurrida Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EUDE RAFAEL REQUENA CEDEÑO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 23- 07-2010, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, en el Asunto seguido en su contra, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARGARITA ARROYO CASTELLANO y de la adolescente: DUBRASKA NEILUTH REQUENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 437, literal b), 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Remítase al Tribunal de origen a quien se faculta para practicar las notificaciones respectivas.
La Jueza Presidenta, (Ponente),
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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