REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO N° RP01-O-2010-000011
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Recibidas las presentes actuaciones, contentiva de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la abogada YUNIRA C. MARQUEZ FUENTES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.249.235, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el N° 50.415, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO GAMBOA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.952.601, por violación del Derecho a la Propiedad, tipificado en el artículo 115 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con el 116 en su primer aparte. Para resolver sobre el fondo de la Acción de amparo interpuesta, previamente esta Corte observa:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; al respecto se observa que el escrito contentivo de la acción de amparo Constitucional interpuesta, se intenta por la presunta violación de los Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 115 de la Carta Magna en concordancia con el 116 en su primer aparte; con relación a este punto, estableció la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero 2000, (caso Emery Mata Millán), que en atención a lo previsto en el Artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una acción de Amparo contra decisiones, es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo, y, visto que la presunta lesión denunciada, emana de Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control que conforman el Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, del cual esta Corte de Apelaciones es su Superior jurisdiccional, se declara competente para su conocimiento. Y Así se Decide.
DE LO DENUNCIADO POR EL ACCIONANTE
Interpone la accionante su Acción de Amparo Constitucional, alegando lo siguiente:
“Es el caso ciudadana (o) Juez que en fecha 03 de marzo del año en curso, efectivos adscritos a la Guardia Nacional destacada en el Punto de Control de Sabana de Pio, en Guiria, paran un vehículo propiedad de mi mandante, el cual era conducido por la ciudadana: JUDITH CEDEÑO,…ciudadana esta a la cual mi mandante presta el vehículo de su propiedad, y la cual iba en compañía del ciudadano: LUIS RAMÓN MONOCHE, procedimiento este el cual cursa en actuación penal N° GNB-D78-3RA CIA-SIP-057-2010, a los cuales se le solicito la debida documentación, estando en regla la documentación de la ciudadana: JUDITH CEDEÑO,…pero al serle solicitada la documentación al ciudadano Luís Ramón Monoche y radiado por dichos funcionarios, le fue informado que se encontraba siendo requerido por el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Por decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre de fecha 07-08-2008, que anulaba la sentencia recurrida por el Ministerio Público de fecha 18-01-2006, en todas y cada una de sus partes y ordeno reponer al ciudadano Luís Ramón Monoche para aquel entonces (Absuelto), a las condiciones que se encontraba antes del fallo recurrido. Ahora bien la Acción de Amparo por violación al Derecho a la propiedad que en este acto invoco, deriva de que dicho procedimiento también hubo la detención del vehículo: marca: CHEVROLET; AÑO: 2008; modelo: PICK-UP; color: AZUL; modelo: SILVERADO LS 4X4; serial de carrocería: 8ZCEC14J98V353242; serial de chasis; 8ZCEC14J98V353242; placa: A59AL4G; uso: CARGA; servicio privado. El cual le pertenece a mi poderdante tal y como consta en certificado de Registro de Vehículo de fecha 09 de marzo de 2010…detención esta la cual cursa en acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, donde claramente dejan suscrito: posteriormente fue trasladado el vehículo y el ciudadano hasta la sede del comando de la Tercera Compañía, ubicada en la Población de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, se efectuó llamada telefónica al Nro 0414-7784440, con la abog. DALIA MARÍA RUIZ, Fiscal del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con competencia en materia de Drogas, quien giró instrucciones de realizar las actas complementarias y fuera enviado al Tribunal segundo de Carúpano Estado Sucre. Siendo puesto tanto el ciudadano en cuestión como la camioneta a la orden del tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción tal y como consta en remisión de actuaciones de fecha 03 de marzo del año en curso, donde se suscribe; igualmente el vehículo marca Chevrolet, modelo silverado, color azul, placas: A59AL4G, año:2008, conducido por el ciudadano: MONOCHE LUIS RAMÓN, quedará en calidad de deposito en este unidad a la orden de esa representación judicial.
La accionante de autos ha dejado expuesto para ante este Tribunal Colegiado entre otras cosas lo siguiente: OMISSIS: “ocurro ante su competente autoridad a los fines de intentar como efectivamente en este acto intento acción de Amparo Constitucional, autoridad jurídica competente esta capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida como es la tipificada en el artículo 115 de Nuestra Carta Magna que reza: “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso goce y disfrute y disposición de sus bienes”…en concordancia con el 116 en su primer Aparte que reza “no se decretaran ni ejecutaran confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos en esta Constitución”.-
Continúa su exposición : OMISSIS: “…comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un mandamiento de amparo Constitucional por violación al Derecho a la propiedad legalmente establecido en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, y el cual ha sido infringido a mi poderdante, ordenando a la Representación Fiscal en Materia de drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Carúpano, el restablecimiento de la ejecución inmediata e incondicional del acto causante del agravio mediante solicitud de orden de aseguramiento solicitada por la misma ante el tribunal Quinto de Control de esta Jurisdicción, y la cual fue acordada tal y como consta en orden de aseguramiento la cual consigno en copia debidamente certificada, con el cual solicito se logre el inmediato restablecimiento de la propiedad.-
Por todo lo antes expuesto, en nombre y representación de mi poderdante, muy respetuosamente de este tribunal se sirva decretar la entrega inmediata, restituyendo la situación jurídica infringida, por cuanto los mismos está asegurada ilegalmente. Y estando cubiertos como están los extremos de ley, solicitamos a este Juzgador, se sirva ordenar la entrega del bien mueble, por cuanto el bien jurídico del cual se pide la tutela judicial es legitima propiedad de mi poderdante”.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dilucidado como ha quedado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Corte de Apelaciones, entra a conocer el presente caso, y a tal efecto observa:
De lo expuesto por la accionante en su acción de amparo con relación al orden de los aconteceres relacionados con el vehículo automotor cuya devolución se reclama, se hace oportuno y necesario para este Tribunal Colegiado hacer las siguientes observaciones:
En primer lugar, hemos de partir por dejar claramente establecido el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional de acuerdo al criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N ° 80 de fecha 09/03/2000, mediante la cual, entre otras cosas estableció lo siguiente:
OMISSIS: “ El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia debe estar limitada sólo a los casos en los que se vean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”.
Partiendo de lo antes establecido por la Sala Constitucional cuyo criterio acoge esta Corte de Apelaciones, podemos leer claramente del contenido del escrito presentado por la accionante de autos, como ella de una manera clara ha manifestado que la solicitud de devolución del vehículo automotor que alega es propiedad de su representado lo realizó por ante el Ministerio Público, así como por ante el Tribunal A quo sin que conste, y no lo manifiesta el haber ejercido el recurso ordinario de la apelación ante la negativa de su entrega o devolución, o ante la situación que manifiesta fueron devueltas las actuaciones por el Tribunal Primero de Control al Ministerio Público . Sí puede observarse que acompaña a su acción escritos de solicitud de entrega del vehículo alegado propiedad de su representado, pero obviamente no consta el ejercicio de su derecho recursivo, ante la negativa de devolución u otro acto nugatorio sea por parte del Ministerio Público, o del Tribunal de Control actuante.
Esta particular situación resulta de suma importancia cuando nos encontramos frente al ejercicio de una acción de amparo, pues ha sido reiterada y constante nuestra jurisprudencia patria en cuanto a considerar que el amparo es un recurso extraordinario, como ha quedado dicho; y como tal es improcedente si existen recursos ordinarios a hacer valer contra la decisión causante del agravio, por cuanto en ese caso, el juez de la apelación o aquel que conoce de la invalidación o de la tercería, según el caso; están llamados a velar por la tutela de los derechos constitucionales que resulten vulnerados por la decisión impugnada, en el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de las normas.
De allí que no existe confusión alguna que fuere objeto de discusión, el hecho de que si el agraviado no hace uso de la vía ordinaria de impugnación, llámese apelación, recurso de hecho cuando ésta sea negada, recurso de tercería, de invalidación o de casación; implícitamente renuncia a la acción de amparo.
Lo antes afirmado nos lleva en segundo lugar a reafirmar que el amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las sentencias. Este criterio fue ratificado en reiteradas ocasiones por la Sala Constitucional, al establecer que resulta adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional. De allí que ante la imposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, y de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente.
Es así como para mayor ilustración de lo antes dicho, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 963 de fecha 05/06/2001, dejó sentado lo siguiente:
OMISSIS:” Que las acciones de amparo constitucional opera en su tarea especifica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: A) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o B) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. “
En este sentido de lo que ha quedado expuesto nos hablan también las sentencias N °s. 12, 106, 109 de la Sala Constitucional, de fechas : 20/02/2003, 06/02/2003, 06/02/2003, respectivamente.
Así mismo se hace oportuno citar la sentencia de la Sala Constitucional N ° 1312, de fecha 13/08/2008, en la cual entre otras cosas se dejó establecido lo siguiente:
Omissis: “ Esta sala ha negado, en innumerables fallos, la posibilidad de que el amparo constitucional se utilice de manera caprichosa por los justiciables como una tercera instancia, pues, ello atenta contra el principio de la seguridad jurídica, el cual constituye uno de los cimientos de la institución del orden público.”
De manera que en criterio de este Tribunal Colegiado, la presente acción de amparo incoada a los fines de pretender mediante su ejercicio la devolución de un vehículo automotor cuando no se han agotado las vías ordinarias que el legislador penal concede a las partes procesales, ha de ser declarada INADMISIBLE, en fundamento en todo lo que ha quedado expuesto conforme lo señalado en el artículo 5 en su encabezamiento y numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada YUNIRA C. MARQUEZ FUENTES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.249.235, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado el N° 50.415, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO GAMBOA, venezolano, mayor de edad y titular d la Cédula de Identidad N° 4.952.601, por violación del Derecho a la Propiedad, tipificado en el artículo 115 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con el 116 en su primer aparte. De conformidad con el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Ampro Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese de la presente decisión a las partes.-
La Jueza Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.-
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