REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones DEL Circuito Judicial Penal
Sala Única

Cumaná, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2006-000226
ASUNTO : RG01-X-2010-000020

JUEZ PONENTE: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA


Vista la Inhibición planteada por la Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conocer el asunto N° RP01-R-2006-000226, seguido a los acusados: ANDRES ALEXANDER SUAREZ ANTÓN, ROMER LEONARDO SUAREZ FUENTES, ALVIS RAMON AMUNDARAY GUERRA, RAMON JOSE TALLAFERRO GUERRA y KELVIS KEITH NUÑEZ SALAZAR, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES GRAVES, MENOS GRAVES Y LEVES EN RIÑA TUMULTUARIA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio de los ciudadanos ENYER JOSE HERNANDEZ RANGEL, ANTHONY JOSE HERNANDEZ, CARLOS FELIPE HURTADO Y LUIS RAMON MARVAL RODRIGUEZ, quien suscribe el presente fallo, con el carácter de Presidenta de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los siguientes términos:

Fundamenta la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de la manera siguiente:

“En el día de hoy, tres de Diciembre de dos mil diez, quien suscribe, ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.705.120, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.022, y domiciliada en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, procediendo en este acto en mi carácter de Juez Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y con fundamento en lo previsto en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo: “Al efectuar revisión de las presentes actuaciones que cursan por ante esta Alzada remitidas con ocasión de recurso de apelación interpuesto por la Abogada JENNY RAMIREZ, en su condición de fiscal Segunda del Ministerio Publico, observo que cursa inserto a los folios dos (02) al cincuenta y seis (56) de la pieza 04 del expediente, sentencia dictada con ocasión de la celebración de Juicio oral y Publico, siendo que suscribe, el Juez Unipersonal de Juicio que la dictara, razón por la que resulta evidente que emití opinión con conocimiento del asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto e el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, me encuentro incursa en causa de inhibición de allí que e apego al mandato legal, profesional y ético, ME INHIBO……”
Establece el numeral 7°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Ordinal 7°:.” Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;”


En el presente caso quien aquí decide, observa, que la Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, formó parte del Tribunal Mixto que dictó la sentencia en contra de los supra mencionados acusados, en su carácter de Juez Profesional, donde emitió pronunciamiento, sobre el fondo del Asunto, mediante Sentencia Definitiva en el Asunto Identificado con el N° RP01-P-2005-007700.

En este Sentido, considera quien aquí decide que esta situación le impide a la Jueza Superior Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, conocer el presente Asunto identificado con el N° RP01-R-2006-000226, seguido a los ciudadanos en mención, debido a que emitió opinión, en su condición de Juez Profesional de Juicio de este Circuito Judicial Penal y como consecuencia de ese pronunciamiento de fondo, considero que existen suficientes motivos para INHIBIRSE del conocimiento del mismo, en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y con el fin de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal; en consecuencia, esta Presidenta de la Corte de Apelaciones que decide, estima procedente declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, con fundamento en lo preceptuado en el Artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

En virtud de los fundamentos que anteceden, quien suscribe el presente fallo, en mi condición de Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por la Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conocer el Asunto N° RP01-R-2006-000226, seguida a los acusados: ANDRES ALEXANDER SUAREZ ANTÓN, ROMER LEONARDO SUAREZ FUENTES, ALVIS RAMON AMUNDARAY GUERRA, RAMON JOSE TALLAFERRO GUERRA y KELVIS KEITH NUÑEZ SALAZAR, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES GRAVES, MENOS GRAVES Y LEVES EN RIÑA TUMULTUARIA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio de los ciudadanos ENYER JOSE HERNANDEZ RANGEL, ANTHONY JOSE HERNANDEZ, CARLOS FELIPE HURTADO Y LUIS RAMON MARVAL RODRIGUEZ, conforme al numeral 7, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena oficiar lo conducente a la Jueza Rectora del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de la designación de un Juez Accidental, en esta Corte de Apelaciones, para que junto a los demás miembros, conozca del Asunto supra señalado, con el fin de continuar con el debido proceso. Líbrese oficio.

Publíquese, Regístrese y Cúmplase con lo ordenado.

La Jueza Presidenta (Ponente)


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA