REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SALA ÚNICA

Cumaná, 1 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000251
ASUNTO : RP01-R-2010-000251



Ponente: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SANDRA KASSIS HADID, Defensora Pública Penal, contra la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual Decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ LUIS GOMEZ GONZALEZ, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD

A tal efecto se le asignó la Ponencia mediante el Sistema de Distribución a la Juez Superior Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SANDRA KASSIS HADID, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, se puede observar que el mismo se sustenta en las previsiones de los artículos 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la recurrente que se violentó los artículos 197 y 206 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez, que no se le dio cumplimiento al hecho de que la policía debió inspeccionar a su patrocinado previa advertencia de la cosa acerca de la que se sospecha y del objeto buscado pidiendo su exhibición; ahora bien, este requisito procesal violenta de manera flagrante el debido proceso establecido en el encabezamiento del artículo 49 Constitucional, y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye la apelante que no existen en la investigación testigos presenciales o instrumentales que avalen o den fe del procedimiento, lo que implica la violación de la Norma Rectora, prevista en el artículo 202; cuando señala que es necesario y obligatorio la presencia de por lo menos dos testigos hábiles que darán fe del procedimiento practicado por los funcionarios policiales; asimismo indica que no existe pluralidad de indicios que acrediten la participación y autoría que comprometan la responsabilidad de su patrocinado, es por lo que considera que la recurrida no bebió decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido.-

Finalmente solicita a la Corte de Apelaciones, declare Admisible el presente Recurso de Apelación y en consecuencia Con Lugar el mismo.

Para decidir observa esta Corte de Apelaciones que cursa al folio 50 de la presente pieza, cómputo del Secretario del Tribunal A quo, del cual se desprende que el recurso ejercido, está dentro del lapso legal, establecido en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente observa que el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem, por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO, y así se declara.

De conformidad al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso está sustentado en el artículo 447, numeral 4 ejusdem, lo procedente es declarar su Admisión, Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I ÓN


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SANDRA KASSIS HADID, Defensora Pública Penal, contra la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual Decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ LUIS GOMEZ GONZALEZ, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.-

La Jueza Superior (Ponente) y Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior

Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

MEB/mcra.-