REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 1 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: RP01-R-2010-000233
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Penal de la ciudadana YANITZA JOSEFINA CALDEA, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 2 de Septiembre de 2010, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana antes mencionada por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de la niña S. C..-
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Penal de la ciudadana YANITZA JOSEFINA CALDEA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
MOTIVO I
Impugno LA RECURRIDA, por falta de motivación; por cuanto no resolvió las denuncias expuestas por la defensa, en cuanto a que, en el presente caso, no se cumplió las circunstancias previstas en los artículos 44 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a su detención, ello es no medio orden Judicial, ni se estuvo en presencia de delito flagrante.
De igual forma la RECURRIDA, omitió resolver la denuncia sobre la ausencia de elementos de convicción para acreditar la existencia de los elementos del tipo penal imputado; en cuanto y en tanto, no fue acreditada y no emanan de las actas, elementos de convicción para establecer la acción o conducta dolosa asumida por la imputada, en el presente caso, tal como lo exige el artículo 405 del Código Penal.
En el presente caso, tal como consta en el FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE, suscrito por la doctora, ANSELMA RODRÍGUEZ, y así fue denunciado, mas no resuelto por LA RECURRIDA, la causa de la muerte se produjo por una patología orgánica, ella fue, “neumonía bilateral, como consecuencia de la postración, acompañada de desnutrición mas deshidratación severa, lo que ocasionó un desequilibrio hidro-eléctrico”. Siendo ello así, no se trato, ni se trata, de la muerte producida por la acción dolosa iniciada y desarrollada o desplegada por un tercero; sino por una enfermedad.
Enfermedad esta, que se produjo, además de las circunstancias físicas de la occisa, al estado manifiesto de pobreza de mi defendida; quien es madre de nueve (9) hijo, vive en un rancho, por falta de la protección debida de entes estatales y carece de recursos económicos, al extremo de ser evaluada y considerada por el Ministerio de participación popular y desarrollo Social, como madre en situación critica de pobreza.
De otro lado, la recurrida, no se ajusta al mandato legal establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto de las actas procesales no surgen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendida y la enumeración o señalización de las actas, sin establecer o realizar un análisis o Juicio, en modo alguno, puede ser suficiente para considerar comprometida la responsabilidad de mi defendida. Ello, por la ausencia del establecimiento o indicación de la conducta dolosa desplegada en el presente caso.-
De igual forma, omitió LA RECURRIDA, establecer conforme a un Juicio valorativo, de los alegatos y pretensiones controvertidas; y los elementos que pudieran emanar de los autos, señalar las circunstancias de hecho para temer o establecer la presunción razonable de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización exigidos en el numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tan solo se limitó a realizar trasunto parcial del contenido en los artículos 251 y 252 ejusdem. Dicha reproducción en ningún caso, puede cumplir con la fundamentación obligada del auto de privación de libertad, exigido en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal y así solicito sea declarado.
En fundamento a lo expuesto solicito, respetuosamente, por ausencia de fundados elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado y que además comprometan la responsabilidad del imputado, decreten la nulidad de LA RECURRIDA y la libertad sin restricciones de mi defendida.
MOTIVOII
En el supuesto negado, que no se comparta la pretensión expuesta por la defensa y por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida cautelar, constituye una excepción al estado de libertad que debe garantizársele a todo imputado durante el desarrollo del proceso penal, en virtud de la garantía procesal de afirmación de la libertad, prevista en el artículo 9 ejusdem, razón por la cual la privación preventiva de libertad, a los fines de la interpretación de las normas que la autorizan, requiere de una hermenéutica que implica la interpretación restrictiva de estas, en concordancia con el principio de la proporcionalidad y el de la prohibición en exceso.
Tal excepcionalidad del decreto judicial de la medida cautelar de prisión preventiva, en general, tiene su razón de ser, fundamentalmente:
En virtud del estado de presunción de inocencia que asiste al imputado durante el proceso penal, en tanto y en cuanto, tiene el derecho a que se le presuma su inocencia con respecto al hecho que se le imputa, hasta que haya una sentencia definitivamente firme que establezca, con arreglo al debido proceso, su culpabilidad, por lo que debe ser tratado como tal, antes y durante el desarrollo del proceso.-
Debido al derecho que tiene el imputado de ser juzgado en libertad, lo cual está íntimamente ligado al principio de la presunción de inocencia, dado que si se le presume inocente, resulta contrario a la lógica del discurso mantenerlo detenido y darle, en consecuencia, el trato de culpable.
En vista de que el instituto de la prisión preventiva, como una medida de carácter procesal y de naturaleza cautelar, fue concebido en la filosofía garantísta que orientó la reforma procesal penal, y de lo cual se hizo procesal de la persona del investigado o imputado, a los fines de garantizar que cumpla con los actos propios del proceso, fundamentalmente, el de su comparecencia a la audiencia del Juicio Oral y Público, todo lo cual, implica que la prisión preventiva como medida cautelar, encuentra su justificación ante lo que la doctrina ha denominado la peligrosidad procesal del imputado, en razón de la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, lo que, es de advertir, excluye cualquier consideración de orden sustantivo, puesto “…que la prisión preventiva no puede perseguir objetivos de derecho penal material…”(Hanssemer, Winfried. 1998. Critica al derecho penal de hoy. Publicaciones Universidad Externado de Colombia. Bogotá: Colombia, P. 109).
Por lo expuesto y en razón del carácter excepcional de la medida privativa de libertad, al principio de presunción de inocencia, al de afirmación de libertad y juzgamiento en libertad que caracteriza el proceso penal que nos rige. De otro lado, a la evidente falta o ausencia de presunción razonable para concluir la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en el presente caso, solicito decreten la nulidad de LA RECURRIDA y de conformidad con lo establecido en los artículo 256.8° y 243 último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, decreten a favor del imputado, medida sustitutiva de libertad, consistente en libertad condicional bajo fianza de posible cumplimiento. Puesto que además de lo indicado y señalado; conforme al orden procesal vigente, (último párrafo del parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), el órgano jurisdiccional ésta facultado para decretar medida menos gravosa que la medida de privación de libertad, cuando los supuestos que la motivan, puedan ser razonablemente satisfechos con la limitación de la libertad ambulatoria del imputado; es decir, la aplicación de una o unas medidas cautelares sustitutivas de libertad; por ello oportuno considero destacar lo siguiente:
1.- En el presente caso; mi defendida tiene su domicilio perfectamente indicado en las actas de la presente causa.-
2.- Tiene un carácter manifiesto de pobreza crítica.
3.- Como se señaló, no se acreditó las circunstancias para presumir el peligro de fuga y de obstaculización, ni existen razones para considerarlas existentes en el presente caso.-
4.- Mi defendida no presentan, antecedentes penales, ni registros policiales.-
En fundamento a lo expuesto solicito: declaren la nulidad de LA RECURRIDA, con lugar el presente recurso de apelación, decreten la libertad de mi defendida y en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 13, 243, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue la abogada MARALBA MILITZA GUEVARA DE LÓPEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público y WILFREDO JOSÉ MONSALVE PÉREZ, Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público y KATTIA MARINA AMEZQUETA, Fiscal Auxiliar Quinto (comisionada) del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quienes DIERON CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto.-
“OMISSIS”:
…Estos Representantes Fiscales del Ministerio Público, analizando el Recurso interpuesto por la Defensa Privada, resalta que la decisión recurrida cumplió a cabalidad con las exigencias contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal; y en este sentido, fundamentamos lo suscrito en los siguientes términos:
Respecto a lo alegado por la Defensa “En primer lugar denuncio la falta de motivación de la sentencia…”
Al respecto debo acotar:
Se imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, es decir, no hubo una acción sino la omisión de la madre debido a que la victima, dependía de la madre, quien no cumplió con el deber que como progenitora debe, de garantizarle a su hija el derecho a la alimentación, el cual es fundamental a los fines de asegurarle a su hija el derecho a la alimentación, el cual es fundamental a los fines de asegurarle su simple derecho a la vida, asimismo esta ciudadana tampoco solicitó, buscó o averiguó sobre las ayudas que hubiere podido recibir por parte del estado venezolano, sumado a que este ofrece a sus habitantes CASAS DE ALIMENTACIÓN y otros recursos que son ofrecidos por los diversos hospitales de los distintos estados; pretendiendo la defensa que la imputada que vive en condiciones de pobreza extrema, olvidó todo lo expuesto y además obvió la presencia de su hija, dejándola morir de manera lenta y deliberada, tal como se desprende del contenido del Informe Medico Legal.
Las Decisiones recurribles cuando estamos ante la presencia de una Apelación de Autos, están expresamente consagradas en el artículo 447, y en el caso que nos compete, el recurrente ejerce su recurso fundamentándolo en una causal que no constituye fundamento jurídico adaptado a la referida disposición legal, por el contrario el mismo pareciera apelar de una sentencia Definitiva, que a todas luces no se relaciona con el asunto que se ha ventilado en una Audiencia para oir al imputado, cuyo resultado no fue una Sentencia Definitiva dictada en un Juicio Oral y tratarse de ese caso, tampoco estaría el recurrente subsumido en una de las causales del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto resulta inoficioso defender la motivación de una sentencia, cuando dicho asunto no debe ventilarse en la presente fase.
Con respecto, a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la existencia de elementos del tipo penal imputado; en el expediente se evidencia: Acta de Investigación Penal donde se deja constancia del modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; Inspección Técnica de donde se deja constancia del lugar de los hechos, acta de entrevista de la ciudadana Mirian Noriega Caldea donde deja constancia que la imputada de autos no llevó a la niña a ningún Centro Asistencial, quien estaba bajo su cuidado y manutención, aunado a ello, la victima no podría valerse por si sola, lo que quiere decir es, que dependía de la madre para poder gozar del derecho a la vida, el cual es inviolable tal como lo describe el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal razón la madre actuó por omisión en la comisión de un hecho punible calificado en razón a que la victima dependía de la madre, aunado a que la victima no recibió la atención medico gratuita que ofrece el estado Venezolano, tal como lo referimos supra .- El informe de la Anatomopatologa deja constancia del cadáver de la victima quien en vida se llamara S. C., donde se especifica el examen externo practicado a la niña y donde consta que en el abdomen: hígado graso, Mucosa gástrica intestinal Vacía, pálida, riñones con necrosis de papilas renales; pelvis, vejiga vacía; extremidades, desnutrición severa, deshidratación severa; causa de la muerte, neumonía bilateral como consecuencia de la postración, acompañada de desnutrición mas deshidratación severa lo que ocasiono un desequilibrio hidroelectrolítico.-
La defensa no objeta al Tribunal de Control la presencia del peligro de fuga ni el de obstaculización, toda vez que la posible pena a imponer supera los 10 años de prisión y el proceso está en la fase de investigación.-
Alega la defensa que no constan plurales elementos que complementan la responsabilidad penal de su defendido, lo cual es absolutamente falso, pues consta y así lo refleja el cuerpo de la motiva de la decisión del Tribunal 3° de Control, quien enumera los elementos que la comprometen penalmente, lo que corrobora que concurren simultáneamente los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres extremos toda vez que:
1.- El hecho ocurrió en fecha 31-08-2010, en tal sentido no está prescrito.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido la autora de la comisión del hecho punible imputado.
3.- Se presume peligro de fuga por cuanto la pena a imponer supera los 10 años, ya que es de 28 a 30 años de prisión, sin dejar de tomar en cuenta que el daño social y moral de gran magnitud.-
Finalmente la defensa solicitó se revoque la decisión del Tribunal Tercero de Control, y decrete la Libertad de la ciudadana YANITZA JOSEFINA CALDEA, a lo que se opone esta Representación Fiscal.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, con el presente escrito damos por contestado el recurso de Apelación…y en consecuencia solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el mismo, que lo declaren improcedente por cuanto existen suficientes elementos de convicción y fuentes probatorias que fundamentan la calificación jurídica suscrita por el Ministerio Público y acogida legalmente por el Tribunal Tercero de Control, quien consideró acreditados el peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, debido a los elementos probatorios que han sido ofrecidos en el presente escrito a los fines legales pertinentes
Asimismo solicitamos se confirme en todas y cada una de sus partes la decisión del Tribunal Tercero de Control de fecha 02 de agosto de 2010, a tenor de todo lo expuesto, aunado a que el daño causado ha sido de magnitud irreparable, por tratarse de la muerte de una niña y la desconfiguración moral y espiritual de una familia, quien vivió y viven la pérdida de su hija.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 02-09-2010, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo José Monsalve Pérez, quien solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana: YANITZAS JOSEFINA CALDEA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3, literal A, del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña: omissis; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2°, 3° y artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; escuchado lo manifestado por la imputada y donde la Defensa Pública solicita la libertad sin restricciones para su defendida, o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la misma, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir previamente observa:
A criterio de quien aquí decide, ciertamente nos encontramos en la presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3, literal A, del Código Penal, en relación con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña: OMISSIS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 31 de agosto del 2010, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche, en el Hospital General de esta Ciudad; verificándose que existen fundados elementos de convicción, para estimar que la imputada de auto, es autor y responsable del hecho punible imputado por la Representante del Ministerio Publico, lo cual se evidencia, en las actas que conforman el presente asunto, tales como:
Acta de Investigación Penal de fecha 31-08-2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante a los folios 04, 05 y 06; Inspección Técnica donde se deja constancia de las características del lugar donde corrieron los hechos, cursante a los folios 07 y 08; Acta de entrevista rendida por la ciudadana Miriam Noriega Caldea, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 13 y 14; Memorandun S/N°, donde se evidencia que la imputada de autos no presente registros policiales, cursante al folio 15; Autopsia suscrita por la Anatomopatóloga Dra. Anselma Rodríguez; donde se deja constancia de las condiciones del cadáver y del examen externo practicado a la niña de seis meses de edad, así como de la causa de la muerte, cursante al folio 19.
Ahora bien, en cuanto al planteamiento incoado por el Defensor Publico, mediante el cual manifiesta que no existe de parte de su defendida la acción dolosa para ocasionar la muerte en contra de la victima, en tal sentido quien aquí decide considera que en el presente caso estamos en presencia de una omisión, la cual es el deber de la madre de proporcionarle a la niña una alimentación, ya que el informe de Autopsia suscrita por la Anatomopatóloga Dra. Anselma Rodríguez, se deja constancia en sus conclusiones que el cadáver presentaba desnutrición severa, deshidratación severa, las cuales además fueron la causa de la muerte; así mismo considera este Juzgador que existe presunción razonable de peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como por la magnitud del daño causado. Así mismo, es probable que la imputada pueda influir sobre las victimas, para que informen o falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Pública ya que si bien es cierto existe en nuestro ordenamiento jurídico el principio de juzgamiento en libertad, esta es una de las excepciones a ese principio consagrada en nuestra legislación.
En lo relativo a la aprehensión de la imputada, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, y así se declara, y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana: YANITZAS JOSEFINA CALDEA, quien dijo ser venezolana, natural de Guiria, del Estado Sucre, soltero, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 22-01-1974, titular de Cédula de Identidad Nº 14.611.322, de profesión u oficio: oficios del hogar, hija de: Daniel Guedes y Martha Caldea, domiciliado en: El Sector la Victoria, Casa Nº 265, de esta localidad, cerca de la bodega del señor “nene”, Guiria, Municipio Valdez, Carúpano, Estado Sucre; por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3, literal A, del Código Penal, en relación con lo establecido en el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña: OMISSIS. Se califica como flagrante la aprehensión de la ciudadana antes mencionada y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Hemos de iniciar la presente sentencia, dando respuesta a la presunta violación que esgrime el recurrente de autos, referida ésta a varios principios inmersos en el debido proceso como tal, y en el proceso mismo en general.
Así se lee que en primer lugar en criterio del recurrente se violan los principios de inocencia y el del juzgamiento en libertad.
Debemos pasar de seguidas a establecer cuál es el ámbito de protección del derecho a la presunción de inocencia. Esta situación ha sido resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1397, de fecha 07/08/2001, teniendo como fundamento para ello el análisis del contenido del ordinal 2 del artículo 49 Constitucional, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:
OMISSIS: “…la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “ Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente: “El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso”.
De allí que aunque de forma expresa no se encontraba en la Constitución Nacional del año 1.961; en la actual se configuró y plasmó el “ que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” incluso esta garantía se encuentra en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como en el artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos”. Este criterio ha sido también compartido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así lo leemos en la Sentencia N° 1397, citada en el parágrafo anterior.
Lo antes dicho y establecido también como respuesta en la sentencia de la Sala Constitución antes mencionada, nos lleva a establecer los supuestos en que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia. Al respecto estableció dicha sentencia:
OMISSIS: “ …el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé a aquel la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.”
Sin embargo podemos observar del contenido de la sentencia citada, que aún cuando al perseguido o al imputado o investigado, bajo el crisol del sistema acusatorio que rige y regula nuestro actual proceso penal, así como al contenido mismo de las normativas legales citadas del mismo contenido de la sentencia, en cuanto ha de presumírsele inocente; su detención preventiva no implica violación a dicho principio, ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como sabemos que en nuestro actual proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendiente asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable .
A manera de ilustrar aún mas lo antes dicho, citaremos al maestro César Becaría, quien en su inmortal obra “ DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS”, expuso:
OMISSIS: “ …El rigor de la cárcel es pues, la simple custodia de un ciudadano, hasta que se le juzgue culpable; y esa custodia, siendo esencialmente penosa debe durar el menor tiempo posible, y ser lo menos dura posible…el rigor de la cárcel( prisión preventiva) no puede ser más que el necesario o para impedir la fuga o para que no se oculten las pruebas de los delitos”.
De allí que obviamente la prisión preventiva lejos de conculcar el principio de inocencia, trata de asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal, así como el garantizar la averiguación debida de los hechos, ajustado por supuesto al principio de la proporcionalidad.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos obviamente ante la situación de haber ocurrido la muerte de un infante, con respecto a la cual ha de abrirse un haz de diligencias de averiguación tendentes al establecimiento de los hechos y la real verdad de los mismos, para lo cual obviamente tiene su asidero jurídico la figura de la flagrancia, puesto la misma se define por el mismo artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio, toda vez que se está en presencia de una muerte, ante la inminente sospecha de que existen motivos para presumir que se puedan encontrar rastros de la comisión de un delito, que en las primeras horas del inicio de la investigación y a lo tarde de la practica de las diversas diligencias investigativas se dirigen bajo la figura de la presunción o sospecha hacia la progenitora de la infante.
Esta situación inevitablemente conllevaba la detención preventiva de dicha ciudadana, la cual se convalidó una vez que se tiene el resultado de la autopsia del cuerpo de la niña, practicado por la Anatomopatóloga forense Dra. Anselma Rodríguez, y como resultado de ello, que la causa de la muerte fue neumonía bilateral, como consecuencia de la postración acompañada de desnutrición mas deshidratación severa, lo que ocasionó un desequilibrio hidro-electrolítico. ( véase folio 19 de las actuaciones remitidas a esta Alzada).
Consecuencia de este resultado médico forense, el recurrente de autos sostiene el criterio que la causa de la muerte fue de orden patológico orgánico, como lo es una neumonía, pero es que la conclusiones forenses establecen también, que esa neumonía era consecuencia de: una situación de postración acompañada de deshidratación severa y desnustrición. Es decir, toda esta situación de patología orgánica no pudo haber sido producida por la misma infante, quien sólo contaba con siete meses de edad, su vida, su existencia, su salud, su enfermedad, su alimentación, su desnutrición , su deshidratación no dependían de ella, de su atención, de su cuidado, al contrario dependía de otra persona , y en este caso ha de presumirse que de su madre, quien ahora se encuentra privada de libertad, hasta tanto o mientras tanto se establezcan las verdaderas razones de su muerte, que trajeron como consecuencia la neumonía bilateral.
Se hace oportuno recordar que en nuestro sistema jurídico y social referido a los niños, niñas y adolescentes, estos son objeto de derechos, derechos a ser criados, atendidos, asistidos, alimentados, a ser respetados en su integridad física, personal, sea por sus padre, sus guardadores, tutores, es decir debe existir una responsabilidad de crianza, el ser asistidos cuando éstos no puedan hacerlo por sí mismos. Es así como en el presente caso, la patología orgánica alegada como excluyente de alguna posible responsabilidad de su progenitora en cuanto a su cuidado, no es excluyente para que no se lleven a cabo todo un cúmulo de diligencias de investigación.
Todas estas circunstancias favorables o desfavorables hacia quien se encuentra detenida han de ser esclarecidas y establecidas, más cuando como lo señaló el Tribunal A quo en la decisión que se recurre, al considerar que en su criterio existió más una omisión por cuanto no hubo acción, en cuanto a lo que la madre debe proporcionarle a su hija, circunstancia ésta que ha de ser evaluada, demostrada, examinada y que también es subsumida por el legislador penal en un determinado tipo de delito, por lo que se debe determinar si ocurrió una acción o una omisión; y en todo caso cualquiera otra circunstancia.
De allí que considera este Tribunal Colegiado, que encontrándose el presente proceso en su etapa de investigación o preparatoria, en la cual han de buscarse y establecerse si se hallaren todos lo elementos tendientes a demostrar la comisión de algún delito, también ha de establecerse aquellos actos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado, todo ello a los efectos de ser considerado el paso siguiente en cuanto al Ministerio Público se refiere, a los fines de la presentación de su acto conclusivo.
De manera que al unísono de los elementos de investigación y convicción que pudieren llegar a establecerse nada dice que durante las diversas etapas del proceso penal bajo el sistema acusatorio, la situación procesal de quien inicialmente es privado de su libertad personal pueda variar. Más sin embargo, no existe dudas en el presente caso que bajo las circunstancias particulares por las que se produjo el deceso de la infante Sarai Caldea, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que considera esta Alzada no le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que ha de declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y con ello como consecuencia se confirma la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Penal de la ciudadana YANITZA JOSEFINA CALDEA, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 2 de Septiembre de 2010, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana antes mencionada por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de la niña S. C..- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-
Publíquese. Regístrese. . Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidente,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
La Jueza Superior, ponente,
Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
La Jueza Superior,
Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ R.
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
CYF/lem.-
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