REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SALA ÚNICA

Cumaná, 1 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000230
ASUNTO : RP01-R-2010-000230



Por cuanto, en fecha 29 de Septiembre de 2010, se recibió ante esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OLIVO ANTONIO ESCALANTE SANCHEZ, Defensor Privado del acusado HUMBERTO JOSÉ MENDOZA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la cual declaró Culpable al acusado antes mencionado, y lo condenó a cumplir la pena de QUINCE AÑOS (15) DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en el cual se observa que el Defensor Privado Abg. OLIVO ANTONIO ESCALANTE, promovió como pruebas para fundamentar su recurso de apelación a los testigos, ciudadanos Luís Enrique Azocar Azocar, Francisco Albino Pérez Rabel, Zaira Ramona Brito, José Antonio Núñez Brito, Barreto Barreto Elio Antonio y Francisco Javier García, con el fin de demostrar la veracidad de los hechos ocurridos.

Ahora bien, en fecha 07 de octubre de 2010, esta Corte de Apelaciones el Estado Sucre, dictó su pronunciamiento en cuanto a la admisión del mencionado escrito recursivo planteado por la Defensa del acusado HUMBERTO JOSÉ MENDOZA, en el cual se evidencia que esta Alzada omitió realizar el pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de las pruebas promovidas por el recurrente en su apelación, y por cuanto a la presente fecha no se ha celebrado la audiencia oral pautada en la presente causa, esta Corte de Apelaciones para dictar el respectivo pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:

Quienes aquí suscriben, observan que el Abg. OLIVO ANTONIO ESCALANTE, promueve como testigos a los ciudadanos Luís enrique Azocar Azocar, Francisco Albino Pérez Rabel, Zaira Ramona Brito, José Antonio Núñez Brito, Barreto Barreto Elio Antonio y Francisco Javier García, con el fin de demostrar lo siguiente:

1. Luís Enrique Azocar Azocar, en virtud de que es útil, necesario y pertinente para demostrar la veracidad de los hechos, por ser testigo presencial de los hechos acaecidos en fecha 18 de enero de 2009, a las 02:00 de la madrugada aproximadamente, en el caserío Punta de Piedra, Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre, donde falleciera el ciudadano Nelson Esteban Jaramillo Carrillo.

2. Francisco Albino Pérez Rabel, El cual es útil, necesario y pertinente para demostrar la veracidad de los hechos, acaecidos en el mercado de Irapa al momento de su remodelación. Cuando se estaba realizando su remodelación y donde supuestamente mantuvo un altercado con el ciudadano Nelson Esteban Jaramillo Carrillo, al ser señalado por la ciudadana María Eugenia Rodríguez Guzmán.

3. Zaira Ramona Brito, El cual es útil, necesario y pertinente quien es testigo presencial y aportara información fundamental para demostrar la veracidad de los hechos, acaecidos en el mercado de Irapa al momento de su remodelación, y donde se encontraba el ciudadano Nelson Esteban Jaramillo Carrillo.

4. José Antonio Núñez Brito, el cual es útil, necesario y pertinente, por ser testigo presencial y aportará información fundamental para demostrar la veracidad de los hechos acaecidos en el mercado de Irapa al momento de su remodelación.

5. Barreto Barreto Elio Antonio, el cual es útil, necesario y pertinente, por ser testigo presencial y aportará información fundamental para demostrar la veracidad de los hechos acaecidos en el mercado de Irapa al momento de su remodelación.

6. Francisco Javier García, el cual es útil, necesario y pertinente, por ser señalado por el funcionario a cargo de la investigación como la persona que le suministro la información relacionada con los eventos donde perdiera la vida el ciudadano Nelson Esteban Jaramillo Carrillo.

De lo antes descrito se observa que el recurrente en su escrito de apelación, promovió prueba de testigos, con el fin de demostrar la veracidad de los hechos ocurridos; ahora bien, necesario es mencionar que es labor de las Cortes de Apelaciones, cotejar la existencia o no de vicios en los fallos dictados por los tribunales de instancia conforme a derecho, en ningún momento podrán comparar ni valorar pruebas que determinen las circunstancias de hecho, ello en virtud de que tales competencias les corresponde a los Tribunales de Juicio; en cuanto a este punto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 421, de fecha 27 de Julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:

“OMISSIS”

“…es la labor de la Corte de Apelaciones, verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”

Por otra parte estableció igualmente el Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en sentencia Nº 034, de fecha 05 de Febrero de 2009, lo siguiente:

“OMISSIS”

“…La Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos...”

De acuerdo a las Jurisprudencia antes citadas, queda establecido de manera clara y detallada para las Cortes de Apelaciones en todo el Territorio Nacional, que las mismas no conocen los hechos de manera directa, ni tampoco está dentro de sus funciones valorar pruebas que pretendan demostrar circunstancias de hechos ya establecidas en el juicio de instancia, ello en virtud de que esta Alzada está en el deber de conocer circunstancias de derecho y de los posibles vicios que pudieren cometer en el proceso los Tribunales de Primera Instancias al momento de dictar la sentencia recurrida.

Así pues, con fuerza en todo lo indicado esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, considera procedente declarar INADMISIBLE las pruebas referidas a los testigos, ciudadanos Luís Enrique Azocar Azocar, Francisco Albino Pérez Rabel, Zaira Ramona Brito, José Antonio Núñez Brito, Barreto Barreto Elio Antonio y Francisco Javier García promovidas por el Abg. OLIVO ANTONIO ESCALANTE SANCHEZ, Defensor Privado del acusado HUMBERTO JOSÉ MENDOZA, para fundamentar su recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Y ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE los medios de pruebas promovidos en el recurso de apelación interpuesto por el Abg. OLIVO ANTONIO ESCALANTE SANCHEZ, Defensor Privado del acusado HUMBERTO JOSÉ MENDOZA referidas a las testimoniales de los ciudadanos Luís Enrique Azocar Azocar, Francisco Albino Pérez Rabel, Zaira Ramona Brito, José Antonio Núñez Brito, Barreto Barreto Elio Antonio y Francisco Javier García; pruebas estas ofertadas en el recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado, el cual fue admitido por esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre en fecha 07 de Octubre de 2010, e interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual declaró Culpable al acusado HUMBERTO JOSÉ MENDOZA, y lo condenó a cumplir la pena de QUINCE AÑOS (15) DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NELSON ESTEBAN JARAMILLO,
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.

La Jueza Superior (ponente) Presidente

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA
MEB/ mcra.--