REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, 10 de Agosto de 2010.
200º y 151º

SENTENCIA

ASUNTO: RP21-L-2008-000299
PARTE DEMANDANTE: ALVIARE RAFAEL ROJAS PÉREZ
APODERADO PARTE DEMANDANTE: ALEX GONZÁLEZ GARCÍA
PARTE DEMANDADA: PROTECGRAN, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 30 de Octubre de 2008, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ALVIARE RAFAEL ROJAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.729.126, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio ALEX GONZÁLEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.338, en contra de la sociedad mercantil PROTECGRAN, C.A, domiciliado en la Calle Alberto Carnivalli, No. 19, Urbanización Santa Fe, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, la cual riela de los folios 01 al 05, como se evidencia de Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, inserto al folio 07, pero por cuanto la misma contenía vicios que hacían imposible su admisión, se emitió Despacho Saneador, mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2008, inserto al folio 09, ordenándole a la parte actora, la corrección del libelo de demanda, siendo corregido el Escrito Libelar, mediante diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2008, inserta al folio 12, siendo ADMITIDA por este Tribunal, mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2008, ordenándose la notificación de la accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se exhortó a Cualquier Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, a los fines consiguientes, como se evidencia del folio 16.

En fecha 25 de Marzo de 2009, por auto inserto al folio 23, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa y en aras de los Principios del Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, se suspendió el proceso por el término de tres (03) días hábiles, a los efectos de que las partes interpusieran los recursos a que hubiere lugar, reanudándose la causa en el estado en que se encuentre, al cuarto (4to.) día hábil siguiente a esa fecha y da por recibido el Oficio No. 138-09, proveniente del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Ciudad Bolívar, remitiendo Resultas del Exhorto Sin Cumplir, como consta de los folios inserto de los folios 24 al 35.

Ahora bien, se observa asimismo, que no existe más ninguna otra actuación de la parte demandante desde la fecha señalada Ut supra, por consiguiente, después de presentar el libelo de demanda, la parte actora no efectuó ningún otro acto procesal para impulsar el proceso, siendo la única y la última actuación de la parte demandante, la presentación del libelo de demanda realizada en fecha 30 de Octubre de 2008, sin que hasta la presente fecha se haya efectuado actuación alguna, evidenciándose que han transcurrido desde el 30 de Octubre de 2008 hasta el día de hoy 10 de Agosto de 2010, UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DÍAS EXACTAMENTE, sin que la parte accionante impulsara el presente procedimiento, por causas imputables a ella misma; comprobándose con esto una evidente falta de interés en el presente caso por parte del actor, al no haber realizado ninguna otra actuación, por consiguiente, procede quien sentencia a hacer un análisis de la normativa aplicable al caso de marras.

Así tenemos que, en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contemplan, lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado y subrayado del Tribunal)
Asimismo, debemos tomar en consideración, la aplicación analógica de la normativa contemplada en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Resaltado y subrayado del Tribunal)

En aplicación de las normas reseñadas Ut supra al caso que nos ocupa, se puede concluir, que es evidente la pérdida de interés de la parte accionante en la presente causa, toda vez que su última actuación, fue la interposición del libelo de demanda, que realizó el día 30 de Octubre de 2008, observándose una absoluta falta de impulso procesal de la parte demandante, por cuanto ha transcurrido desde esa fecha hasta la presente, más de un año, subsumiéndose el presupuesto de hecho en la norma de derecho, en consecuencia, es incontrovertible que, a la luz de lo señalado en la normativa anteriormente reseñada, ha operado la perención de la acción propuesta y así debe ser declarado del Oficio por esta sentenciadora. Así se establece.

Por los argumentos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en el Artículo 11, 201 y 202 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, decide:

PRIMERO: Se DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio. SEGUNDO: Se DECLARA TERMINADO EL PROCESO. TERCERO: Se ORDENA el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Conforme a la Ley de Registro Público, se ordena su remisión con oficio a la Oficina de Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en esta Ciudad, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines de la impugnación que creyere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses. Cúmplase.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ
LA SECRETARIA.


ABG. SARA GARCÍA.