REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, 10 de Agosto de 2010.
200º y 151º

SENTENCIA

ASUNTO: RP21-L-2008-000109
PARTE DEMANDANTE: MARCOS AMAURY CARABALLO GONZÁLEZ
APODERADO PARTE DEMANDANTE: JESÚS LUÍS DÍAZ
PARTE DEMANDADA: CARLOS MANUEL MARICHAL VIZCAINO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 15 de Abril de 2008, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el Procurador Especial de Trabajadores de Carúpano, Abogado JESÚS LUIS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.737, actuando en nombre y representación del ciudadano MARCOS AMAURY CARABALLO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.707.452, domiciliado en Calle Principal de Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en contra del ciudadano CARLOS MANUEL MARICHAL VIZCAINO, domiciliado en la Calle Las Mayas de Playa Grande, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual riela de los folios 01 al 05, como se evidencia de Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, que riela al folio 10, siendo ADMITIDA por este Tribunal, mediante auto de fecha 17 de Abril de 2008, ordenándose la notificación de la accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se evidencia del folio 12.

En fecha 10 de Marzo de 2009, este Tribunal recibe diligencia, que riela al folio 14, mediante la cual expone que le fue imposible practicar la notificación, por cuanto la dirección señalada en el libelo de demanda está incompleta.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo constatar que, desde la fecha de interposición del libelo de demanda, hasta el día de hoy 10 de Agosto de 2010, ha transcurrido un tiempo prolongado sin haberse logrado la celebración de la Audiencia Preliminar, razón por la cual, procede quien sentencia a revisar la cronología de los actos procesales previos al presente auto, a los fines de determinar si ha operado alguna causal para dar por terminado de Oficio el proceso.

Así las cosas, y mediante un estudio exhaustivo que se ha hecho al expediente, se pudo comprobar, que la cronología de los actos procesales es el siguiente: La parte actora introdujo libelo de demandada, en fecha 15 de Abril de 2008, como se evidencia de Comprobante de Recepción de Documento, emitido por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, inserto al folio 10, pronunciándose este Tribunal mediante Auto de Admisión, como consta del folio 12.

Ahora bien, se observa asimismo, que no existe más ninguna otra actuación de la parte demandante desde interposición de la demanda, en fecha 15 de Abril de 2008, por consiguiente, la parte actora no efectuó ningún otro acto procesal para impulsar el proceso, siendo LA ÚNICA Y ÚLTIMA ACTUACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE, la interposición de la demanda, en fecha 15 de Abril de 2008, realizada en la causa que nos ocupa, sin que hasta la presente fecha se haya efectuado actuación alguna, evidenciándose que han transcurrido desde el 15/04/2008 hasta el día de hoy 10/08/2010, DOS (02) AÑOS, TRES (03) Y VEINTISÉIS (26) DÍAS EXACTAMENTE, sin que la parte accionante impulsara el presente procedimiento, por causas imputables a ella misma; comprobándose con esto una evidente falta de interés en el presente caso por parte del actor, al no haber realizado ninguna otra actuación, por consiguiente, procede quien sentencia a hacer un análisis de la normativa aplicable al caso de marras.

Así tenemos que, en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contemplan, lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado y subrayado del Tribunal)
Asimismo, debemos tomar en consideración, la aplicación analógica de la normativa contemplada en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Resaltado y subrayado del Tribunal)

En aplicación de las normas reseñadas Ut supra al caso que nos ocupa, se puede concluir, que es evidente la pérdida de interés de la parte acciónate en la presente causa, toda vez que su última actuación, fue el día 15 de Abril de 2008, observándose una absoluta falta de impulso procesal de la parte demandante, por cuanto desde el día de la interposición del libelo de demanda hasta la presente, ha transcurrido más de dos años, subsumiéndose el presupuesto de hecho en la norma de derecho, en consecuencia, es incontrovertible que, a la luz de lo señalado en la normativa anteriormente reseñada, ha operado la perención de la acción propuesta y así debe ser declarado del Oficio por esta sentenciadora. Así se establece.

Por las razones de hecho y fundamentos de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 11, 201 y 202 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, decide: PRIMERO: Se DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio. SEGUNDO: Se DECLARA TERMINADO EL PROCESO. TERCERO: Se ORDENA el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Conforme a la Ley de Registro Público, se ordena su remisión con oficio a la Oficina de Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en esta Ciudad, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines de la impugnación que creyere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses. PUBLÍQUESE, RGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Cúmplase.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA


Abg. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ
LA SECRETARIA.


Abg. SARA GARCÍA.