REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, nueve de agosto de dos mil diez
200º y 151º
RP31-L-2009-000619
PARTE ACCIONANTE, SIMÓN JOSE BELLO venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nros. 11.383.816.
ABOGADO APODERADOS: CARMEN TERESA MARCHAN y JOSE MANUEL ARIAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 51.503 y 35.802, según poder apud acta que riela al folio 55.
PARTE ACCIONADA: INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANA Representada por el ciudadano JOSE RAMON LARA, en su carácter de Comandante de la institución antes señalada.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
CAPÍTULO I
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano SIMÓN JOSE BELLO, asistido por el profesional del derecho JAVIER JOSE MENDOZA FIGUEROA, en su carácter de Procurador del Trabajo, por Calificación de Despido, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 06-11-2009, contra INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANA, riela al folio 04.
En fecha 11/11/2009, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución da por recibida la presente causa y le da entrada, riela al folio 05.
En fecha 13/11/2009, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admite la demanda ordenándose la Notificación de la Accionada, y del Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Sucre, para que asistieran a la Audiencia Preliminar, al décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos sus notificaciones, debidamente certificada por secretaría. En fecha 23-11-2009, se corrige auto de admisión de la demanda por presentar un error involuntario, admitiéndose nuevamente la demanda por auto de fecha 23/11/2009, ordenándose las notificaciones de la accionada, y del Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Sucre, para que asistiera a la Audiencia Preliminar, al décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos sus notificaciones, debidamente certificada por secretaría.
Verificada las notificaciones ordenadas, y certificadas como se evidencia de los folios 16 al 17, se celebró la Audiencia Preliminar Primitiva en fecha 12/07/2010, haciéndose presente la parte actora ciudadano SIMÓN JOSE BELLO, asistido por el profesional del derecho JOSE MANUEL ARIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 35.802, y por la parte accionada el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANA,se deja constancia que no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal no aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada con la admisión de los hechos en razón que la demandada es un ente publico, un Instituto Autónomo del Municipio Sucre del Estado Sucre y se deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, consignando la parte actora su escrito de promoción de pruebas y medios probatorios Riela al folio 19 al 53.
Por auto de fecha 28-07-2010, este Tribunal da por recibida la presente causa con motivo de Calificación de Despido por el ciudadano SIMÓN JOSE BELLO, en contra de la INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANA.
Vista la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, presentada por el ciudadano SIMÓN JOSE BELLO MARCHAN, en su condición de Jefe de Recursos Humanos, en la ciudad de Cumaná del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANA, nombrado primeramente mediante un contrato de tres (3) meses y luego mediante oficio pasó a la nomina de personal fijo de la Institución, fue removido y retirado del cargo que venia desempeñando como jefe de Recursos Humanos, en la ciudad de Cumaná del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANA, por el ciudadano JOSE RAMON LARA, en su carácter de comandante del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANA, en fecha 03/11/2009, mediante oficio s/n, tal como consta al folio 29, es evidente que estamos en presencia de un funcionario publico que de acuerdo al articulo 3 de la Ley de Estatutos de la Función Publica, define “funcionario o funcionaria publico será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeña en ejercicio de una función publica remunerada, con carácter permanente”.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, al pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la presente demanda por Calificación de Despido, quien suscribe, procede a hacer una análisis de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho aportada por la parte actora, así como de la normativa aplicable a este caso en concreto, para determinar si tiene competencia para conocer y decidir la presente causa que de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Código Procesal Adjetivo, la competencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, lo cual lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La competencia en los Tribunales Laborales, se encuentra establecido en el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Aplicando la norma consagrada en el artículo up supra, a los hechos que constituyen la demanda, que riela en las actas procesales, se puede evidenciar que los hechos narrados son derivados de una relación funcionarial que de conformidad con lo establecido en el articulo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 3, 92 y 93 de la Ley de Estatutos de la Función Publica, es el régimen aplicable en este caso en estudio, pero excepcionalmente los Tribunales Laborales pueden conocer cuando es un personal contratado, será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, es de presumir que excepcionalmente se puede aplicar la legislación laboral aquellos funcionarios que ingresen a la administración publica bajo la figura de un contrato, lo cual no es el caso bajo análisis, que por mandato de la disposición transitoria primera de la Ley de Estatutos de la Función Publica, que son los jueces o jueces superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubieren dictado el acto administrativo, o donde funcionen el órgano o ente de la administración publica que dio lugar a la controversia
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 259 establece que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho, incluso por desviación de poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en la responsabilidad de la administración .
En aplicación a lo contemplado en los artículo 81 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, el cual Venezuela lo suscribe y ratifica, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 8.- Garantías Judiciales.
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantía y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…)”
Del análisis de las disposiciones legales y constitucionales, se puede evidenciar, que el actor en la presente causa, es un funcionario público de libre nombramiento y remoción, por lo que es evidente que estamos en presencia de un empleado publico del “INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANA”, es una relación de naturaleza funcionarial y que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 3 en su último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los Tribunales competentes para conocer las querellas derivadas de la función pública son LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, pero con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de fecha 22-07-2010,que señala en su disposición transitoria sexta, “hasta tanto entre en funcionamiento los Juzgado de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocerán de la competencia atribuidas por esta Ley a dichos Tribunales, los Juzgados de los Municipios,” es por ello, que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Cumaná de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECLARA que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo que establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA la competencia ante el Tribunal de Municipio Up Supra, por cuanto este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo la presente pretensión. (Subrayado del Tribunal) Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECLINA LA COMPETENCIA, a el TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE para conocer y decidir la presente demanda por Destitución y Retiro, incoada por el ciudadano SIMÓN JOSE BELLO venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nros. 11.383.816. Representados por los abogados en ejercicio CARMEN TERESA MARCHAN y JOSE MANUEL ARIAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 51.503 y 35.802, según poder apud acta que riela al folio 55.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y LÍBRESE LOS OFICIOS EN SU OPORTUNIDAD Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad procesal al Tribunal declarado competente. En Cumaná, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ
Abg. LUÍS R. SALAZAR GARCÍA
LA SECRETARIA.
ABG. LISBETH MACHADO
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
LA SECRETARIA.
ABG. LISBETH MACHADO
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