REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, nueve de agosto de dos mil diez
200º y 151º
RP31-L-2009-000618

PARTE DEMANDANTE, ENRIQUE LUIS MARVAL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nros. 10.462.764, con domicilio en la Calle Mariño, Casa Nro. 64, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre,

ABOGADO APODERADOS: abogados en ejercicio IVAN JOSE SALAZAR y FERNANDO JOSE LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.756 y 91.754, respectivamente. Riela al folio 20.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU), con domicilio en la Avenida Camcamure, sector polideportivo Félix Lalito Velásquez, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre. Representada por su presidente ciudadano ORLANDO PEREZ PEREZ,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.


CAPÍTULO I

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano ENRIQUE LUIS MARVAL, asistido por el profesional del FERNANDO JOSE LOPEZ, por cobro de prestaciones sociales. Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 06-11-2009, contra FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU).

En fecha 09/11/2009, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución da por recibida la presente causa y le da entrada, riela al folio 10.

En fecha 11/11/2009, el tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admite la demanda ordenándose las Notificación de la accionada, y del Procurador General del Estado Sucre para que asistiera a la Audiencia Preliminar, suspendiendo el proceso por un lapso de 45 días de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Sucre, una vez que conste la notificación se celebrara la audiencia preliminar al décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, debidamente certificada por secretaría. Riela al folio 11.

Verificada las notificaciones ordenada, y certificadas como se evidencia de los folios 15 al 18, se celebró la Audiencia Preliminar Primitiva en fecha 19/07/2010, haciéndose presente la parte actora ciudadano ENRIQUE LUIS MARVAL, asistido por el profesional del derecho FERNANDO JOSE LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.231, y por la parte accionada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU),se deja constancia que no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal no aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 12 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Publica, relacionada con la admisión de los hechos en razón que la demandada es un ente publico, un Instituto Autónomo del Estado Sucre y se deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, consignando la parte actora su escrito de promoción de pruebas y medios probatorios Riela al folio 21.

Riela a los folios 22 al 26 escrito de promoción de pruebas y medios probatorios de la parte actora.

Por auto de fecha 03-08-2010, este Tribunal da por recibida la presente causa con motivo de cobro de Prestaciones Sociales interpuso el ciudadano ENRIQUE LUIS MARVAL, en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU).

Vista la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, presentada por el ciudadano ENRIQUE LUIS MARVAL, en su condición de consultor jurídico de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU), quien inicio sus labores para la mencionada fundación en fecha 01-02-2005, cumpliendo un horario de 8:00 am, hasta 12:00 m, y de 2:00 pm, hasta 6:00 pm, devengando como último salario Bs. 3.073,95, fue despedido por el ciudadano ORLANDO PEREZ PEREZ, en fecha 07-12-2008, es evidente que estamos en presencia de un funcionario publico que de acuerdo al articulo 3 de la Ley de Estatutos de la Función Publica, define “funcionario o funcionaria publico será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeña en ejercicio de una función publica remunerada, con carácter permanente” dicha cualidad de funcionario publico se evidencia al folio 24, 25 y 26, que es la constancia de trabajo y el nombramiento.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, al pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la presente demanda posprestaciones Sociales y demás derechos laborales, quien suscribe, procede a hacer una análisis de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho aportada por la parte actora, así como de la normativa aplicable a este caso en concreto, para determinar si tiene competencia para conocer y decidir la presente causa que de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Código Procesal Adjetivo, la competencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, lo cual lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La competencia en los Tribunales Laborales, se encuentra establecido en el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aplicando la norma consagrada en el artículo up supra, a los hechos que constituyen la demanda, que riela en las actas procesales, se puede evidenciar que los hechos narrados son derivados de una relación funcionarial que de conformidad con lo establecido en el articulo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 3, 92 y 93 de la Ley de Estatutos de la Función Publica, es el régimen aplicable en este caso en estudio, pero excepcionalmente los Tribunales Laborales pueden conocer cuando es un personal contratado, será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, es de presumir que excepcionalmente se puede aplicar la legislación laboral aquellos funcionarios que ingresen a la administración publica bajo la figura de un contrato, lo cual no es el caso en estudio, que por mandato de la disposición transitoria primera de la Ley de Estatutos de la Función Publica, que son los jueces o jueces superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubieren dictado el acto administrativo, o donde funcionen el órgano o ente de la administración publica que dio lugar a la controversia

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 259 que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho, incluso por desviación de poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en la responsabilidad de la administración.


En aplicación a lo contemplado en los artículo 8.1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, el cual Venezuela lo suscribe y ratifica, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 8.1- Garantías Judiciales.

“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantía y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…)”

Del análisis de las disposiciones legales y constitucionales, se puede evidenciar, que el actor en la presente causa, es un funcionario público de libre nombramiento y remoción, por lo que es evidente que estamos en presencia de un empleado administrativo de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEPORTIVO DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU) estamos ante una relación de naturaleza funcionarial y que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 3 en su último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los Tribunales competentes para conocer las querellas derivadas de la función pública son LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, pero con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de fecha 22-07-2010,que señala en su disposición transitoria sexta, “hasta tanto entre en funcionamiento los Juzgado de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocerán de la competencia atribuidas por esta Ley a dichos Tribunales, los Juzgados de los Municipios,” es por ello, que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECLARA que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo que establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA la competencia ante el Tribunal de Municipio Up Supra, por cuanto este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo la presente pretensión. (Subrayado del Tribunal). Así se establece.


D E C I S I Ó N

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se DECLINA LA COMPETENCIA, a el TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, para conocer y decidir la presente pretensión por Destitución y Retiro, incoada por el ciudadano ENRIQUE LUIS MARVAL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nros. 10.462.764. Representado por los abogados en ejercicio IVAN JOSE SALAZAR y FERNANDO JOSE LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.756 y 91.754, respectivamente. Riela al folio 20.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y LÍBRESE LOS OFICIOS EN SU OPORTUNIDAD Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad procesal al Tribunal competente. En Cumaná, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ

Abg. LUÍS R. SALAZAR GARCÍA



LA SECRETARIA.

ABG. LISBETH MACHADO


En esta misma fecha se publicó la sentencia.

LA SECRETARIA.

ABG LISBETH MACHADO