REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, cuatro de agosto de dos mil diez
200º y 151º
RP31-L-2008-000367
Demandante: NELSON ENRIQUE PALACIOS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V- 8.824.154, domiciliado en esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre.
Abogado Apoderados: JAVIER JOSE MENDOZA FIGUEROA, YSABEL CRISTINA GARCIA RUIZ y MARIO RAFAEL MARRUFFO MARQUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.231, 98.600 y 114.032, en su carácter de Procuradores Especial del Trabajo. Riela al folio 198 al 199.
Demandada: EMP. “TRANSPORTE DE BIENES Y ALIMENTOS, C.A” (TRANSBALCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 17-12-2004, tomo A-10, bajo el Nº 06, ubicada en Avenida Cristóbal Colon (antigua avenida perimetral), Edificio Flavesa frente a Radio Fe y Alegría s/n representada por su Vice-Presidente, ciudadana FLAVIA TOMASELLO LORENZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.811.332.
Apoderados Judiciales: Abogados en ejercicio EMILIA CAMPOS HERNANDEZ y GUSTAVO BARAZARTE VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.973.479 y 12.275.721, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 38.929 y 99.279, según poder que se encuentra inserto al folio 172 y su vto, de la primera pieza, siendo asociado al poder la abogada MARIA JULIETA GARCIA VALDERAMA, titular de la cédula de identidad N° 10.953.391, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 135.637, riela al folio 193.
Motivo de la Demanda: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás beneficios laborales.
Monto de la Demanda: SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 63.556,93).
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 16/09/2008, por el ciudadano NELSON ENRIQUE PALACIOS VIVAS en contra de la empresa “TRANSPORTE DE BIENES Y ALIMENTOS, C.A”, como se evidencia de sello húmedo estampado al vuelto del folio 09, quien la distribuyó recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como consta al folio 165.
Por auto de fecha 18/09/2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Admitió la demanda ordenando la notificación del demandado, se ordena emplazar mediante cartel de Notificación, a la parte Demandada la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE DE BIENES Y ALIMENTOS, C.A” en la persona de la ciudadana FLAVIA TOMASELLO LORENZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.811.332. Inserto al folio 166.
A los folios 169 y 170, consta cartel de notificación a la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE DE BIENES Y ALIMENTOS, C.A, y certificación por la secretaria del tribunal.
Al folio 172 consta poder apud acta otorgado por la ciudadana FLAVIA TOMASELLO LORENZO, a los abogados en ejercicio EMILIA CAMPOS HERNANDEZ y JOANNA MARINELA RODRIGUEZ AVILA.
Llegado el día y hora fijado por el Tribunal de la causa, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar Primitiva, se celebró la misma en fecha 31/10/2008, con la comparecencia del abogado asistente de la parte actora, Abogado MARIO MARRUFO, en su carácter de Procurador del Trabajo, y en representación de la parte accionada, sus apoderados judiciales, Abogadas EMILIA CAMPOS HERNANDEZ y JOANNA MARINELA RODRIGUEZ AVILA. Dejándose constancia en el Acta de audiencia, que las partes consignaron sus Escritos de Promoción de Medios Probatorios. Riela al folio 190.
Se efectuaron cinco (05) prolongaciones de la Audiencia Preliminar sin que las partes llegaran a ningún acuerdo, siendo la última de ellas, en fecha 04/02/2009 y se ordena la incorporación de medios probatorios promovidas por las partes al expediente, advirtiéndosele a la parte demandada que debía consignar la contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha audiencia, según Acta inserta al folio 197
Al folio 198 y 199, consta poder especial debidamente notariado ante la notaria publica de esta ciudad de cumana a los abogados JAVIER JOSE MENDOZA FIGUEROA, YSABEL CRISTINA GARCIA RUIZ y MARIO RAFAEL MARRUFFO MARQUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.231, 98.600 y 114.032, en su carácter de Procuradores Especial del Trabajo.
A los folios 200 al 276, riela escrito de promoción de pruebas y medios probatorios de la parte actora en la presente causa, así mismo consta escrito de promoción de pruebas y medios probatorios de la parte demandada Sociedad Mercantil “TRANSPORTE DE BIENES Y ALIMENTOS, C.A, riela a los folios 277 al 415 de la primera pieza y del folio 01 al 226 de la segunda pieza de la causa.
Al folio 228 al 244 segunda pieza, consta escrito de contestación de la demanda de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE DE BIENES Y ALIMENTOS, C.A, de conformidad con lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio 247 de la segunda pieza consta oficio Nro. 232-09, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento a los fines de que la presente causa sea distribuida entre los juzgados de juicio de este Circuito Judicial Laboral. Así mismo consta al folio 250 de la segunda pieza auto donde el Juzgado Tercero de Juicio le da entrada a la presente causa
Al folio 251 al 253 de la segunda pieza, consta auto de admisión de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 11-3-2009, el Tribunal Tercero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijo la audiencia oral y publica de juicio para el día 15-04-2009 a las 9:00 am. Riela al folio 254 de la segunda pieza. Llegado el día y la hora señalada para la celebración de la audiencia la parte demandada alego que existía una prejudicialidad por cuanto había un recurso de nulidad de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo de Cumaná, ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo, como consta en los autos por lo que el tribunal decreto la prejudicialidad y dejo constancia que se difería la audiencia hasta que constara las resultas, siendo recibidas las mismas el día 23-04-2010, acordándose la celebración de la audiencia para el día 17-06-2010, posteriormente siendo solicitado el diferimiento de la audiencia por ambas partes para otra oportunidad, acordándose la celebración de la audiencia para el día 29-07-2010, a las 9:00 am, riela al folio 149. Llegado el día 29-07-2010, a las 9:00 am, se celebro la audiencia oral y publica, donde el tribunal acordó el dispositivo del fallo, declarándose Con Lugar la demanda, dejando constancia que la publicación será dentro de los cinco (5) días siguientes, lo cual se pasa hacer bajo los siguientes términos.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La pretensión de la parte actora, quedaron plasmados en el escrito libelar en los siguientes términos:
ALEGA LA PARTE ACTORA:
En fecha ocho (08) de Enero del año. Mil Novecientos Noventa y nueve (1999), comencé a prestar mis servicios personales desempeñándome como Chofer en una empresa denominada TRANSPORTE DE BIENES Y ALIMENTOS, C.A, (TRANSBALCA) Debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre de fecha 17-12-2004 (…) en un horario no definido por cuanto realizaba aproximadamente Dos (02) viajes a la semana a la ciudad de Caracas o adyacencias del centro del País y un (01) viaje a la ciudad de Maracaibo semanal o algunas ciudades del occidente del País, recibiendo una ultima remuneración de SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO CUATRO CENTIMOS ( Bs. F 77,04) hasta el Trece (13) de Septiembre del año Dos Mil Siete (2.007), fecha en la cual fui despedido por mi jefe Sr. FLAVIO (sic) TOMASELLO (…)
Un Salario semanal por comisión de viaje de aproximadamente CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 400,00) y dicho cambio me afectaría (…)
Me encontraba amparado por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial nro. 1.752, de fecha 28 de Abril de 2002 con la (sic) continuas prorrogas siendo la ultima según Decreto nro. 5.265, de fecha 20 de Marzo de 2007, y en aras de lograr mi Reposición a la situación anterior con mi patrono, es por lo que acudí ante las oficinas de la Inspectora del Trabajo de Cumana (…)
(…) recibiendo una notificación de la Inspectoria (…) donde se declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE REPOSICION A LA SITUACION LABORAL ANTERIOR y el día 02-10-2007 la empresa por intermedio de su Apoderado Judicial Abg. Emilia Campos recibe la Decisión Administrativa, según se evidencia en el expediente administrativo (…)
(…) la Inspectoria del Trabajo emite Providencia Administrativa a mi favor Declarando CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS Dicho auto fue recibido posteriormente por mi persona y por la empresa TRANSPORTE DE BIENES Y ALIMENTOS, C.A, (TRANSBALCA) donde se declara CON LUGAR MI REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, según se evidencia en el expediente administrativo el cual consigno en este Acto copia Certificada (…)
(…) para dar como resultado un Salario Integral de Bs. F 93,09, solo para los efectos de la antigüedad.
Lo que se adeuda por el pago de antigüedad, desde la fecha de ingreso 08-01-1999 hasta la fecha de su despido 13-09-2007, según lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo, con un tiempo de servicio de Ocho (08) años, ocho (08) meses y cinco (05) días, cuya suma asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 29.425,9) que resulta de multiplicar los días según se mantuvo su salario por el salario integral (sic) devengado en esos periodos y que a continuación se detallan:
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
Lo que se adeuda por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional Fraccionado, por ocho (08) meses y Cinco (05) días de servicio después del Octavo año de servicio ininterrumpido según lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, suma que asciende a la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 1.947,57) establecida de la siguiente manera (…)
TOTAL DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Bs. F 1.947,57)
UTILIDADES FRACCIONADAS.
Lo que se adeuda por concepto de utilidades fraccionadas del (…) = Bs. F. 3.081,6.
TOTAL DE UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. F. 3.081,6.
INDEMNIZACION POR DESPIDO (Art. 125 de la LOT).
(…) equivalente a Treinta (30) (sic) de salario por cada año de Antigüedad o fracción superior de seis (06) meses, hasta un máximo de cinto cincuenta (150) días de Salario, según lo establecido en el articulo 125 primer párrafo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)
(…) que resulta de multiplicar 60 días por el salario Integral de Bs. F 93,09 y que se detalla a continuación: 60 días x Bs. F 93,09 = Bs. F. 5.585,4
TOTAL DE INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. F 19.548,9
TOTAL DEMANDADO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS:
SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 63.556,93)
(…) Solicito la corrección monetaria, los intereses sobre prestaciones y los intereses de mora, y que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva condenándose en costas a la demandada.
CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente presentó escrito de contestación de la demanda, como se evidencia de los folios 228 al 244, la cual explanó en los siguientes términos:
ADUCE: (…)
PUNTO PREVIO
DE LA PREJUDICIALIDAD
Consta de medio de prueba que promovimos marcado N 4º, al momento de presentar el escrito de Promoción de Pruebas; comprobante de recepción y copia del Recurso de Nulidad, intentado por mi representada, contra la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Estado Sucre, signadas con el numero 147/07, de fecha 20 de septiembre de 2007, (…)
Dicho Recurso de Nulidad, fue presentado ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del circuito laboral (sic) del estado sucre, en fecha 31 de marzo de 2008, expediente este que fue remitido al Tribunal Superior Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, signándolo en dicho tribunal, con las letras y números BP02-N2008-000094; (…)
(…) mediante la cual se declaro por el Órgano Administrativo, que, presuntamente, TRANSBALCA, C.A, desmejoro en su salario al ciudadano Nelson Palacios, providencia, que como ya se expreso supra, esta siendo impugnada mediante Recurso de Nulidad de Acto Administrativo; sin duda alguna, existe una CUESTIÓN PREJUDICIAL; que así solicitamos sea declarado por el Tribunal de Juicio, en virtud de la cual, hasta tanto no se resuelva, si efectivamente el demandante tenia derecho a ampararse (…)
Es cierto, que el ciudadano Nelson Palacios Vivas, ingreso a prestar servicios para TRANSBALCA, C.A, en fecha ocho (08) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), para desempeñarse como chofer. No es cierto que el referido ciudadano, no tuviese un horario definido, por cuanto realizaba aproximadamente dos (02) viajes por semana (…) el ciudadano NELSON PALACIOS VIVAS, podía realizar de uno a dos viajes por mes al centro o al occidente del País, en cuyas oportunidades, mi representada, procedía a cancelarle conforme a las previsiones del articulo 330 de la Ley Orgánica del Trabajo, contenido en la Sección Primera.
Es cierto, que desde el mes de febrero de 2007, al ciudadano Nelson Palacios, no se le asigno viajes a rutas extraurbanas, dado que el vehiculo que le fuera asignado, sufrió considerables daños que le impedían ser utilizado fuera de la ciudad, motivo por el cual, se le giraban instrucciones, para que transportara en otras unidades de la empresa TRANSBALCA. Destinadas para tal fin, materiales para las embarcaciones, (…)
Negamos que el ciudadano NELSON PALACIOS, devengara un SALARIO DIARIO DE SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CUATRO CENTIMOS ( Bs.77,04), (…) No es cierto, que recibiera por concepto de comisión por viaje, un salario semanal de aproximadamente (…) (Bs. 400,00), ya que lo que es cierto, que lo que se le cancelaban era los viáticos que causaba, dependiendo del destino que tuviera el trabajador, para que esto cubriera alojamiento y comida, además del consumo de gasoil y el pago de los peajes, que debía ser asumido por mi mandante (…)
Los mencionados recibos de pago, se los oponemos nuevamente al ciudadano NELSON PALACIOS, en contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del CPC.
(…) mediante el segundo procedimiento administrativo (referido al reenganche y pago de salarios caídos) manifiesta y reconoce, que su salario real, equivalía a Bs. F 614,79 mensual; por lo que insistimos, si el ciudadano NELSON PALACIOS, (en dos oportunidades y alegando razones diferentes) se amparo ante la inspectoria del Trabajo en el estado Sucre, fue por que estaba consiente que devengaba salario mínimo, y no la cantidad argumentada por él, en el primer procedimiento ( por presunta desmejora),
(…) Es cierto que, en fecha 13 de septiembre de 2007, TRANSBALCA despidió al ciudadano NELSON PALACIOS, y que en fecha 17 de enero de 2008, fecha en la cual se verificara el acto de reenganche por parte de la Inspectoria del Trabajo, TRANSBALCA, C.A, decidiera no aceptar la orden de reenganche. (…) Es cierto que el actor, trabajo efectivamente para TRANSBALCA, C.A, durante 08 años, 08 meses y 05 días. (Subrayado y negrillas del tribunal)
No es cierto, que se le adeude como “detalla”: 64 días x Bs.F 18,39 = Bs. F 1.176,32 ( en este caso se observa, que a pesar de indicar que supuestamente el salario de base de calculo de la prestación de antigüedad es ligeramente superior, a los días que indica en el libelo, inmediatamente antes de referir esta operación aritmética, el monto por este concepto es inferiores céntimos, lo que a todas luces resulta una contradicción); como tampoco es cierto que se le adeude 55 días x Bs. F. 18,42 = Bs. F 1.013,1.
No es cierto que se le adeude por concepto de Utilidades Fraccionadas, a razón de 60/12 = 5 días x 08 meses = 40 días x Bs. F. 77,04 = Bs. F 3.081,6; ya que, lo que se le debe por este concepto, es la cantidad de Bs. F 819,72, que resulta de multiplicar 40 días x bs. f. 20,49.
(…) Desconozco y en consecuencia impugno, los siete (07) recibos, identificados con la letra “F”, presuntamente emanados de la empresa Alimentos Atopesca, C.A., denominados soportes de pago por viajes (comisión), correspondiente al año 2003, supuestamente emitidos, cada uno, en los meses de enero, febrero, abril, junio, agosto, octubre y noviembre, por la cantidad de Bs. F. 100.
(…) Desconozco y en consecuencia impugno, los siete (07) recibos, identificados con la letra “G”, presuntamente emanados de la empresa Alimentos Atopesca, C.A., denominados soportes de pago por viajes (comisión), correspondiente al año 2004 (…)
(…) son que los referidos documentos no son emanados de mi representada, así como también, por que en dichos documentos, no aparece demostrado quien era el o los supuestos encargados que en nombre de la demandada, se encargaba de emitir dichos soportes, por lo que mal podrían ser valorados por el sentenciador, al no ser oponibles a TRANSBALCA, C.A., por no emanar de ella.
(…) a la prueba de exhibición promovida por la parte actora, sobre los controles de pago de otros trabajadores, que detenten el mismo cargo de Nelson Palacios, en tanto y en cuanto que dichos trabajadores no son parte del presente procedimiento.
CAPÍTULO IV
THEMA DECIDENDUM
Por todas las consideraciones que anteceden se solicita a este digno tribunal proceda a declarada SIN LUGAR en la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley.
Se presenta “la litis” en el caso en estudio, porque el actor pretende por medio de su demanda el pago de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, salarios caídos y la parte demandada en su contestación interpuso la prejudicialidad, admitiendo todos los conceptos reclamados por el trabajador, ofreciendo tanto en la Inspectoria del Trabajo como en los Tribunales de Sustanciación Laborales el pago de las acreencias pero no con el salario alegado por la parte demandante, hecho esto que fue ratificado en la audiencia oral y publica, siendo el hecho controvertido por excelencia el salario integral alegado por la parte demandante.
En cuanto a los hechos debatidos en la presente causa, existen principios para la aplicación de justicia, que el juzgador no puede dejar de aplicar, como es la norma más favorable, “pro hominis”; el principio de la progresividad de la norma; la equidad con justicia, cuando beneficie al trabajador, en razón de que el Principio Pro Operario, es de aplicación en la normativa vigente, al momento de consumarse el hecho extintivo de la relación jurídica o vínculo; y más aún, cuando la relación laboral, es un hecho social trascendental por su repercusión en la familia y por ende en la sociedad.
En conclusión los hechos controvertidos son los siguientes:
Con fundamento a los alegatos y defensas de las partes, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones; conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, aplicable en este caso, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia del trabajo, se desarrollará conforme a la forma en que la accionada de contestación en la demanda.
En tal sentido se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de Marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”.
También debe esta Sala señalar que inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estaría el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1º.- Cuando en la contestación de la demanda el accionado admite la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no califique como relación laboral (Presunción Iuris Tantum en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2º.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
En atención a la Jurisprudencia y doctrina anteriormente reproducida, tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda la accionada reconoció la relación laboral, pero, alegando que no era cierto que el actor no tuviese un horario definido, por cuanto realizaba aproximadamente dos (02) viajes por semanas a la ciudad de Caracas y adyacencias del centro del país y un viaje semanal a la ciudad de Maracaibo o alguna otra ciudad del Occidente del país, es cierto que TRANSBALCA, C.A, en fecha 13-09-2007, luego de haber ejercido solicitud de calificación de faltas para despedir al trabajador, por presunta actitud rebelde y contumaz, la falta de respeto y consideración debida al patrono y por la falta de cumplimiento a sus obligaciones laborales tuvo que tomar la determinación de prescindir de los servicios del trabajador, dado que, no medio autorización para despedir al trabajador, debe entenderse que el despido del cual fue objeto, fue injustificado. (Subrayado y negritas del Tribunal)
CAPITULO V
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES.
1).- Marcado con la letra “A”, original de acta levantada en la Inspectoria de Cumaná en la Sala de Reclamos y Conciliación de fecha 28 de mayo de 2008. Son de los instrumentos establecidos en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, por no ser tachado de falsedad, tienen pleno valor probatorio, donde se evidencia que la parte demandada tiene la voluntad de pagar las prestaciones y demás pasivos laborales ajustados al salario real. ASÍ SE ESTABLECE.
2).- Marcado con la letra “B”, nueve (09) recibos de pago correspondientes al año 1999. Son de los instrumentos establecidos en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, correspondiente al pago del 14-06-1999 al 07-12-99 y recibo de pago por concepto de viaje a caracas, Caguas, Cumaná, Barquisimeto, Valencia, Los Teques- Junio 19 de 1999 a Diciembre 11 -1999, se lee Atopesca, C.A, Proaca C.A, que no fueron desconocidos bien en forma ó contenido, por lo que se le da pleno valor probatorio, demostrándose que el trabajador semanalmente devengaba por viaje Bs. 80.000,oo dejando sentado que esta empresas no fueron las demandadas, pero la parte demandada no las impugno. ASÍ SE ESTABLECE.
3).- Marcado con la letra “C”, diez (10) recibos de pago correspondientes al año 2000. Son de los instrumentos establecidos en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, correspondiente al pago semanal por concepto de viaje, se lee Atopesca, C.A, Proaca C.A, que no fueron desconocidos bien en forma ó contenido, por lo que se le da pleno valor probatorio, demostrándose el pago semanalmente por concepto de viaje desde enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre, y diciembre del 2000, dejando sentado que esta empresas no fueron las demandadas, pero la parte demandada no las impugno ASÍ SE ESTABLECE.
4).- Marcado con la letra “D”, diez (10) recibos de pago correspondientes al año 2001. Son de los instrumentos establecidos en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, correspondiente al pago del 16-01-2001 al 30-11-2001, se lee Atopesca, C.A, Proaca C.A, que no fueron desconocidos bien en forma ó contenido, por lo que se le da pleno valor probatorio, demostrándose el pago por viaje, dejando sentado que esta empresas no fueron las demandadas, pero la parte demandada no las impugno ASÍ SE ESTABLECE.
5).- Marcado con la letra “E”, ocho (08) recibos de pago correspondientes al año 2002. Son de los instrumentos establecidos en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, correspondiente al pago de salarios y pago por viaje (comisión) enero- 2002 al 19-10-2002, se lee Atopesca, C.A, Proaca C.A, que no fueron desconocidos bien en forma ó contenido, por lo que se le da pleno valor probatorio, demostrándose el pago por viaje de enero- 2002 al 19-10-2002 dejando sentado que esta empresas no fueron las demandadas, pero la parte demandada no las impugno. ASÍ SE ESTABLECE.
6).- Marcado con la letra “F”, siete (07) recibos de pago correspondientes al año 2003. Son de los instrumentos establecidos en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, correspondiente al pago de salario a nombre de ATOPESCA, C.A concepto de Bs. 48.807,65 y Bs. 100.000 por viaje a caracas- valencia, aunque en los mismos se señala que es ATOPESCA, no fueron desconocidos ni impugnado, por lo que se le da pleno valor probatorio, demostrándose el salario devengado por comisión por el trabajador desde el 16-03-2003 y 23-08-2003.ASÍ SE ESTABLECE.
7).- Marcado con la letra “G”, siete (07) recibos de pago correspondientes al año 2004. Son de los instrumentos establecidos en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, correspondiente al pago de salarios y pago por viaje (comisión) 16-01-2004 al 10-12-2004, se lee Atopesca, C.A, Proaca C.A, que no fueron desconocidos bien en forma ó contenido, por lo que se le da pleno valor probatorio, demostrándose el pago de salario y pago por viaje, dejando sentado que esta empresas no fueron las demandadas, pero la parte demandada no las impugno. ASÍ SE ESTABLECE.
8).- Marcado con la letra “H”, ocho (08) recibos de pago correspondientes al año 2005. Estas documentales la parte demandada señalo que las desconocía, los recibos de pagos en relación a los viáticos de las supuestas comisiones por no tener ningún valor probatorio ya que no tiene igualdad técnica, pareciera que fuera elaborada por el trabajador y no por el empleador y que emanaba de terceros y que debía ser ratificado por el tercero. Se les concedió la palabra a los abogados del demandante quien señaló que solicitaba la prueba de exhibición por que eran copias, señalando la parte demandada que no los exhibía por que no emanaban de su representada. Se lee en los folios 261 al 264 de la primera pieza, Alimento Atopesca S.A, Departamento: Transporte Sucursal Transbalca. Este tribunal observa que estos medios probatorios son idénticos a los valorados con la misma leyenda Alimentos Atopesca S.A., Transbalca, y que no fueron impugnado, lo que crea suspicacia la actuación, ya que todos los recibos que constan en los autos tienen la misma leyenda, hasta los mismos traídos por la parte demandada, en consecuencia se desecha tal alegación, por que los mismos emanan de la demandada, por que así lo admitió en la demanda. Por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio, demostrándose el salario y la comisión por Bs. 180, Bs.400,00, desde el 11-02-2005 al 10-12-2005, de conformidad con lo establecido en los artículos 116, 122 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
9).- Marcado con la letra “I”, siete (07) recibos de pago correspondientes al 14-01-2006 al 15-07-2006 y recibos por viaje comisión desde 21-01-2006 al 22-07-2006. Estas documentales la parte demandada señalo que las desconocía, los recibos de pagos en relación a los viáticos de las supuestas comisiones por no tener ningún valor probatorio ya que no tiene igualdad técnica pareciera que fuera elaborada por el trabajador y no por el empleador y que emanaba de terceros y que debía ser ratificado por el tercero. Se les concedió la palabra a los abogados del demandante quien señaló que solicitaba la prueba de exhibición por que eran copias. Señalando la parte demandada que no los exhibía por que no emanaban de su representada. Se lee en los folios 265 al 271 de la primera pieza, Alimento Atopesca S.A, Departamento: Transporte Sucursal Transbalca. Este tribunal observa que estos medios probatorios son idénticos a los valorados con la misma leyenda Alimentos Atopesca S.A., y Transbalca, que no fueron impugnado, lo que crea suspicacia la actuación, ya que todos los recibos que constan en los autos hasta los mismos traídos por la parte demandada, en consecuencia se desecha tal alegación, por que los mismos emanan de la demandada, por que así lo admitió en la demanda. Por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio, demostrándose el salario y la comisión por Bs. 400,00 desde el 11-02-2005 al 10-12-2005, de conformidad con lo establecido en los artículos 116, 122 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
10).- Marcado con la letra “J”, cinco (05) recibos de pago correspondientes al año 2007 Estas documentales la parte demandada señalo que las desconocía, los recibos de pagos en relación a los viáticos de las supuestas comisiones por no tener ningún valor probatorio ya que no tiene igualdad técnica pareciera que fuera elaborada por el trabajador y no por el empleador y que emanaba de terceros y que debía ser ratificado por el tercero. Se les concedió la palabra a los abogados del demandante quien señaló que solicitaba la prueba de exhibición por que eran copias señalando la parte demandada que no los exhibía por que no emanaban de su representada. Se lee en los folios 272 al 276 de la primera pieza, Alimento Atopesca S.A, Departamento: Transporte Sucursal Transbalca. Este tribunal observa que estos medios probatorios son idénticos a los valorados con la misma leyenda Alimentos Atopesca S.A., y Transbalca y que no fueron impugnado, lo que crea suspicacia la actuación, ya que todos los recibos que constan en los autos hasta los mismos traídos por la parte demandada, en consecuencia se desecha tal alegación, por que los mismos emanan de la demandada, por que así lo admitió en la demanda. Por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio, demostrándose el salario y la comisión por Bs. 400,00 desde el 13-01-2007 al 19-1-2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 116, 122 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DOCUMENTAL
De conformidad Con el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita que sean exhibidos por la accionada.
1).- Las planillas 14-02 de asegurado del Instituto de los Seguros Sociales (I. V. S. S) de la totalidad de los trabajadores (empleados y obreros) al servicio de la parte demandada, correspondiente al periodo comprendido entre Enero de 1999 y Septiembre de 2007.
En la audiencia oral y pública la parte demandada señalo que no podía exhibir por cuanto no estaba determinado el trabajador. Ahora bien este tribunal vista la no exhibición de la parte demandada, no es posible aplicar las consecuencias jurídicas, por que no determina con exactitud el nombre del demandante. ASI SE ESTABLECE.
2).-Listado de nomina de personal empleado y obrero al servicio de la empresa accionada, correspondiente a los meses desde Enero de 1999 y Septiembre de 2007.
En la audiencia oral y pública la parte demandada señalo que no podía exhibir por cuanto no estaba determinado el trabajador. Ahora bien este tribunal vista la no exhibición de la parte demandada, no es posible aplicar las consecuencias jurídicas, por que no determina con exactitud el nombre del demandante. ASI SE ESTABLECE.
3). Los controles de pago de nomina y los correspondiente recibos de pago de nomina del trabajador NELSON ENRIQUE PALACIOS VIVAS, correspondiente al periodo de Enero 1999 y Septiembre del 2007.
La parte demandada señalo que lo mismo fue consignado en el expediente, por lo que el tribunal difiere su apreciación cuando se analice las documentales. ASI SE ESTABLECE.
4).Controles de pago de nomina, recibos de pago de nominas de otros trabajadores que tengan el mismo cargo que detenta el trabajador NELSON ENRIQUE PALACIOS VIVAS, correspondiente al periodo Enero de 1999 y Septiembre del 2007.
La parte demandada no la exhibe por no ser los otros trabajadores partes en el proceso, no es posible aplicar las consecuencias jurídicas, por lo que se le hace imposible al tribunal aplicar la normativa. ASI SE ESTABLECE.
5). Los libro ò registro de control de asistencia llevados por la empresa demandada, correspondiente al periodo Enero de 1999 a Septiembre del 2007. La parte demandada manifestó que no la tenia en su poder no es posible aplicar las consecuencias jurídicas por cuanto la parte promovente no determino los datos exactos de lo solicitado. ASÍ SE ESTABLECE.
6).De conformidad con el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, registro de control de vacaciones llevados por la demandada, en el periodo Enero del 1999 y Septiembre del 2007. La parte demandante señaló que no lo exhibía por cuanto no es un hecho controvertido. Este tribunal deja sentado que si bien es cierto que la demandada admitió todos los hechos, menos el salario de cálculos de los derechos demandados no la excepciona de su presentación, sin embargo a este juzgador no se le hace posible aplicar las consecuencias jurídicas por que no esta determinado los datos que conoce. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA DECLARACIÒN DE PARTE
De conformidad con los artículos 7,70 y 103 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo promueve la declaración de parte.
Este juzgador observa a la parte promovente que este medio probatorio fue inadmitido por lo que no hay medio probatorio que valorar. Así se establece.
LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
De conformidad con lo con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las declaraciones de los ciudadanos.
1.- ANGEL RAMON MARVAL, titular de la cédula de identidad Nº 4.045.244. Quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia compareció, quien fue juramentado por el juez, fue interrogado por el promovente señalando: compañero de trabajo, tenia el cargo de chofer, que viajaba por el interior del país constantemente, siendo repreguntado, Nelson trabajaba como chofer para el interior ó la ciudad de Cumaná, fui despedido cuando la empresa tenia demandado ATOPESCA con Transbalca, por que son la misma empresa, que efectuaba semanal 02 viajes, dirigiéndose a Caracas, Maracaibo Mérida, hacia dos (2) viajes, tiene interés en el presente juicio señalo que no. Vista que la declaración del testigo es concordante con otros medios probatorios que fueron valorados por este tribunal y que no cae en contradicción en sus dichos se le da pleno valor probatorio, demostrándose que el demandante era un trabajador de régimen especial establecido en el capitulo 7 sección primera de la Ley Orgánica del Trabajo, que percibía viáticos por viajes realizados fuera de la ciudad de Cumaná, por lo que este tribunal considera que los mismos son parte del salario por ser percibido con regularidad, no se rendía cuenta y beneficiaba económicamente al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- RAFAEL JOSE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.289.350. Por cuanto este testigo fue anunciado por el tribunal en la sala de audiencia, el cual no compareció por la cual no hay testigo que valorar. Así se Establece.
3.-ANHAYS VERA, titular de la cédula de identidad Nº 8.424.706. Por cuanto este testigo fue anunciado por el tribunal en la sala de audiencia, el cual no compareció por la cual no hay testigo que valorar. Así se Establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES.
1.-Marcado con el Nº 1, legajo de documentos originales de recibos de pago de salario desde el año 1999 hasta Diciembre de 2005. Son de los instrumentos establecidos en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, los mismos no fueron desconocidos por lo que se le da valor probatorio, comprobándose el salario normal, mas no integral del demandante y que en su mayoría se señala Atopesca, Proaca y Transporte de Bienes y Alimentos C.A ( transbalca) consta esto en los folios 394 al 405 lo que deja por sentado que la empresa demandada Transbalca y Alimentos Atopesca, S.A, es un establecimiento conforme al artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo y asumía indistintamente la cancelación de los salarios y las comisiones por lo que se reproduce lo que se señala en el desconocimiento de las letras H, J, I, J de los medios probatorios de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 116 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
2.-Marcado con el Nº 2, copia certificada del expediente Nº 021-2007-01-00073. Por ser de las documentales que señala el artículo 78, se evidencia del folio 108 y su vto, que la demandada acepta que el salario al mes es de 2.160 Bs., solicitando que se declare sin lugar el procedimiento de inamovilidad. De la constancia que consta en el folio 80 de la segunda pieza se señala que el demandante devengaba un sueldo mensual de Bs. 600,oo, mas una bonificación adicional de Bs.400,00 por prima de viaje desde el 08-01-1999, donde se le da valor probatorio ( 414 de la 2da pieza) demostrándose con ello que el trabajador devengaba un salario mixto, por la cantidad que señala y que la parte demandada no desvirtuó. ASÍ SE ESTABLECE.
3.-Marcado con el Nº 3, copia certificada del expediente Nº 021-2007-01-00346. Por ser una de las documentales señaladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se evidencia que el trabajador ganaba un salario mínimo 614,79 sin incluir la comisión y que fue objeto de despido injustificado. ASÍ SE ESTABLECE
4.-Marcado con el Nº 4, comprobante de recepción y copia del Recurso de Nulidad, intentado por la demandada contra la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Estado Sucre, Signado con el número 147/07 de fecha 20 de Septiembre de 2007, expediente número 021-07-01-00073. En cuanto a este medio probatorio se evidencia que la misma no aporta nada al proceso por cuanto este tribunal decreto en su oportunidad la prejudicialidad consta al folio 145 de la 3era pieza, la resulta por lo que el tribunal fijó la audiencia. ASÍ SE ESTABLECE
5.-Marcado con el Nº 5, contentivos de los originales de sendas solicitudes de anticipos sobre prestaciones sociales. Originales de liquidación de prestaciones sociales e intereses , liquidación de utilidades, y vacaciones, emitido por la empresa Proaca, productos Atopesca, transbalca y recibo de un tercero con excepción de la prueba del tercero, por ser documentos privados conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe efectuarse las deducciones legales pagadas. ASÍ SE ESTABLECE.
6.-Marcado con el Nº 6, comprobante de recepción y copia de solicitud de calificación de faltas ò solicitud de autorización para despedir al trabajador NELSON ENRIQUE PALACIOS VIVAS, interpuesta por TRANSBALCA en fecha 13 de Julio del 2007. Son documentos auténticos por cuanto emanan de un profesional del derecho, conforme al artículo 6 de la Ley de Abogados y 6 del Reglamento, en concordancia con la Ley de Registro Publico y Notaria, así como los artículos 107 y 187del Código de Procedimiento Civil, que de acuerdo al criterio del maestro JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, existe una presunción “iuris tantum” de la autoría, y que tiene sello húmedo de la Inspectoria del Trabajo, pero dicho procedimiento no consta su conclusión por el contrario la parte demandada admite que el trabajador fue despedido injustificadamente, en consecuencia se desestima este medio probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPÍTULO VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Es evidente que de los medios probatorio traídos por la parte demandada no desvirtuó el salario integral ni variable alegado por la parte demandante, en consecuencia la parte demandada debe soportar la condena del pago de las acreencias laborales que por derecho le corresponde al trabajador demandante y por cuanto no existen elementos de convicción del pago de estos derechos lo que es violatorio del Régimen de Prestaciones de Antigüedades, como señala la norma, del artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se da por reproducción. Así se establece.
Se deduce de estas normas, que es el empleador o patrono quien tiene la carga de la prueba sobre el salario integral para el calculo de las prestaciones y no se evidencia en el caudal probatorio de la parte demandada la prueba de esta obligación legal, como era demostrar el salario variable que alego la parte demandante, conforme a los artículos 133, 145, 146, 147, 223, 329 y 330, por ser un trabajador de transporte terrestre, por otro lado en materia de la carga probatoria el articulo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales también se dan por reproducidos. Así se Establece.
Dado que el patrono no logro demostrar el pago total de las prestaciones por antigüedades y demás beneficios, de acuerdo al salario percibido desde que se inicio la relación laboral y todos lo elementos que lo componen para el calculo del salario integral, tal como lo establece los artículos 108, 125, 133, 146, 147,174, 219, 223, de la ley vigente, deberá pagar a la parte actora los conceptos que se deriven de la relación laboral. Así se Establece.
Se deduce de estas normas, que es el empleador o patrono quien tiene la carga de la prueba sobre el salario integral para el calculo de las prestaciones y no se evidencia en el caudal probatorio de la parte demandada la prueba de esta obligación legal, por otro lado en materia de la carga probatoria traemos a colación las disposiciones el artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales también se dan por reproducidos. Así se Establece.
En consecuencia este administrador de justicia, procede a determinar los conceptos laborales que le corresponde a la parte demandante, por prestaciones sociales y demás derechos laborales, originados con la terminación de la relación laboral, los cuales deberá pagar la parte demandada a la parte actora.
Salario Integral: Bs. 93,09
Tiempo de servicio: 08 años, 08 meses, 05 días.
1°- PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en el artículo 108, 133,146, 147 ,174, 223, 329 Y 330 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena al pago que resulta de multiplicar los días según se mantuvo su salario x el salario integral devengando en esos periodos y que se detallan:
45 días x Bs. F. 18,3 = Bs. F. 823,5.
62 días x Bs. F. 18,34 = Bs. F. 1.176,96.
64 días x Bs. F. 18,39 = Bs. F. 1.176,32.
55 días x Bs. F. 18,42 = Bs. F. 1.013., 1.
50 días x Bs. F. 24,86 = Bs. F. 1.243,00.
35 días x Bs. F. 27,21 = Bs. F. 952,35.
15 días x Bs. F. 29,21 = Bs. F. 438,15.
45 días x Bs. F. 44,01 = Bs. F. 1.980,45.
55 días x Bs. F. 85,36 = Bs. F. 4.694,8.
74 días x Bs. F. 93,21 = Bs. F. 6.897,54.
97 días x Bs. F. 93,09 = Bs. F. 9.029,73.
597 días = Bs. 29.425,9
TOTAL DE ANTIGÜEDAD: Bs. 29.425,9
2°-VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. De conformidad con lo establecido en el artículo 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, establecida de la siguiente manera:
Se condena por vacaciones fraccionada la cantidad de Bs. 1.177,17 que resulta de multiplicar 15,28 días x salario diario de Bs. 77,04 y por concepto de bono vacacional fraccionado asciende a la cantidad de Bs. 770,4 que resulta de multiplicar 10 días por el salario diario promedio de Bs.77,04 y que se detalla a continuación:
Vacaciones Fraccionadas 23/12 = 1,91 días x 08 meses =15,28 días x Bs. 77,04
= Bs. 1.177,17
Bono Vacacional Fraccionado. 15/12 = 1,25 días x 08 meses = 10 días x Bs. 77,04= Bs. 770,4
TOTAL DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 1.947,57.
3°-UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecida de la siguiente manera:
Se condena al pago de lo que resulta de multiplicar 40 días (la empresa cancela al año 60 días de utilidades) x salario diario de Bs. 77,04 y que se detalla a continuación:
Utilidades Fraccionadas: 60/12 = 5 días x 8 meses = 40 días x Bs. F. 77,04 =
Bs. 3.081,6
TOTAL DE UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 3.081,6
4°- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:
a.- Por Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 primer párrafo, de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena al pago de Bs. 13.963,5, que resulta de multiplicar 150 días x Bs. 93,09 = Bs. 13.963,5
b.- Sustitutivo del Preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 primer aparte, literal “d”, de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena al pago de Bs. 5.585,4 que resulta de multiplicar 60 días por el salario integral de Bs. 93,09 y que se detalla a continuación:
60 días x Bs. F 93,09 = Bs. 5.585,4
TOTAL DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 19.548,9
5°- SALARIOS CAIDOS: Según decisión de Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo desde el 13-09-2007 hasta 17-01-2008, fecha en la que se evidencia que la empresa persistió en el despido se condena a la suma que asciende a la cantidad de Bs. 9.552,96, que resulta de multiplicar 124 días x salario diario de Bs. F. 77,04 y que se detalla:
13-09-2007 al 17-01-2008 = 124 días x Bs. F. 77,04 = Bs. 9.552,96
TOTAL DE SALARIOS CAIDOS: Bs. 9.552,96
TOTAL CONDENADO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES: (Bs. 63.556,93) Menos las deducciones por anticipo de prestaciones Bs. 6.733,87, (dichos anticipo constan en los folios 179, 182,184, 191, 196, 199, 202, 207, 210, 211, 214 y 215, cuyos recibos se encuentran a nombre de Proaca, Producto Atopesca C.A, y Transbalca lo que da como resultado la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS CON SEIS CÉNTIMOS
Bs. 56.823,06
Se Decreta la Indexación sobre los montos condenados a pagar, solicitada por la parte actora. Así se Establece.
“…A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuera en la contabilidad de la empresa.”
Por consiguiente, no habiendo quedado demostrado el pago total de las prestaciones sociales ni los intereses por antigüedad, previsto en citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyos montos por conceptos de intereses se determinara mediante Experticia Complementaria del fallo, la cual se debe practicar, bajo las siguientes bases:
1°) El experto será designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, y deberá calcular los intereses sobre prestaciones de las cantidades de Bs. 29.425,9 por prestaciones de antigüedad considerando las tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha que nace el derecho es decir 08-05-1999 hasta la ejecución definitiva del fallo, para lo cual tomará en cuenta el Índice nacional del precio al consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela.
2°) Deberá hacer sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses.
3°) Deberá calcular la Indexación o corrección monetaria aplicada sobre los demás montos condenados por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionada, indemnización por despido y salarios caídos, desde la notificación de la demanda es decir 16-10-2008 hasta la materialización como es el pago efectivo, para lo cual tomará en cuenta el Índice nacional del precio al consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
4°) Deberá calcular los Intereses de mora sobre la cantidad total liquida y exigible lo que es igual a la suma de Bs. 56.823,06 por los conceptos de prestaciones sociales y demás derechos laborales desde el decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente ley, para lo cual tomará en cuenta el Índice nacional del precio al consumidor entre esta fecha y el decreto de ejecución de la presente sentencia hasta la efectiva materialización de esta, es decir; la oportunidad del pago efectivo, tomando en consideración el último día de cada mes, luego el experto dividirá el índice final por el índice inicial y el cociente lo multiplicara por la suma condenada a pagar sumándole el resultado de los intereses sobre prestaciones sociales acogiendo la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
En tal sentido se deberá excluir del cálculo de la Indexación, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual fue ordenada la experticia complementaria del fallo con el único experto contable que se designara al efecto lo cual debe pagar la parte demandada, los honorarios profesionales del experto. Así se Establece.
DECISIÓN
En virtud de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho esgrimidos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral, incoada por el ciudadano NELSON ENRIQUE PALACIOS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V- 8.824.154, domiciliado en esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre. Representado por los abogados: JAVIER JOSE MENDOZA FIGUEROA, YSABEL CRISTINA GARCIA RUIZ y MARIO RAFAEL MARRUFFO MARQUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.231, 98.600 y 114.032, en su carácter de Procuradores Especial del Trabajo, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE BIENES Y ALIMENTOS, C.A” (TRANSBALCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 17-12-2004, tomo A-10, bajo el Nº 06, ubicada en Avenida Cristóbal Colon (antigua avenida perimetral), Edificio Flavesa frente a Radio Fe y Alegría s/n, representada por su Vice-Presidente, ciudadana FLAVIA TOMASELLO LORENZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.811.332. Apoderados Judiciales: Abogados en ejercicio EMILIA CAMPOS HERNANDEZ y GUSTAVO BARAZARTE VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.973.479 y 12.275.721, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 38.929 y 99.279. SEGUNDO: Se Condena a la demandada la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE BIENES Y ALIMENTOS, C.A” (TRANSBALCA), a pagar al ciudadano NELSON ENRIQUE PALACIOS VIVAS la cantidad de Bs.56.823,06
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, en virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos mil Diez (2.010).
Se deja constancia que la presente sentencia se publicó con un (01) día de antelación, por lo que deberá dejarse transcurrir íntegramente el lapso de publicación a los fines de interposición de los recursos legales a que haya lugar.
EL JUEZ
ABG. LUIS RAMON SALAZAR
LA SECRETARIA.
ABG. LISBEHT MACHADO
En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las 3;45 am.
LA SECRETARIA.
ABG. LISBEHT MACHADO
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