REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, nueve (09) de Agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO : RP31-O-2010-000004


SENTENCIA

Visto el escrito contentivo de ACCION AUTONOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano OSCAR ERNESTO ROMERO AMARE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N0. 4.184..076, quien esta representado judicialmente por el abogado GUALBERTO GONZALEZ, inscrito en el inpreabagado bajo el No. 83.736, representación que consta de instrumento poder de fecha 26/02/2010, anotado bajo el No. 04 Tomo 38 de los libros de autenticaciones el cual riela del folio 06 al 07 del presente expediente, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O), dicha solicitud de amparo fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.), el día 04-08-2010 a las 11:33 A.m., y por distribución le toco conocer a este tribunal, según consta de hoja de distribución que riela al folio 1, el cual le dio entrada en fecha 05-08-2010, según auto que riela al folio 25.
Alegan el presunto agraviado que “ Desde enero del año 2004, ingrese a la Universidad de Oriente contratado por vía de excepción, como lo establece el articulo 50 del reglamento del personal docente y de investigación de la universidad en comento, para impartir las materias de presupuestos publico y administración publica en el núcleo de Bolivar, dicho contrato así como la correspondiente carga académica ha sido renovada cada semestre, ininterrumpidamente. Esta situación de hecho me hizo dirigir comunicaciones a las autoridades durante los últimos tres (3) años, para que en vista de las renovaciones y del tiempo transcurrido se me normalizara mi situación laboral y se procediera a incorporarme a nomina, esta situación no fue del agrado de la máxima autoridad universitaria quien sin tomar en cuenta mi gestiones antes los órganos inferiores a causa de una comunicación dirigida a la ciudadana rectora en fecha 24/03/2010 le expuse razonadamente los derechos y pretensiones que me asistian, luego de lo cual como repuesta, me dirigí a la coordinación de área profesional a los fines de retirar mi acostumbrada y continua carga académica para el semestre 2010-1 el cual comenzaría sus actividades el día 26/04/2010 y obtuve como respuesta de la profesora LILIANA ACUÑA que tenia instrucciones de no entregarme la carga académica. Esta repuesta violo en forma arbitraria mi derecho a obtener respuesta oportuna y materializo por vía de hecho la violación de mis derechos fundamentales a el trabajo, la no discriminación y a mi estabilidad en la carrera docente. No quedando otra salida para el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el articulo 27 de la constitución. Fundamento la presente acción constitucional en la violación de los derechos fundamentales establecidos en las siguientes normas constitucionales: Articulo 21, 87 , 89 y 104 constitucionales .Interpongo formal Acción de Amparo Constitucional contra la Universidad de Oriente representada por la rectora DOCTORA MILENA BRAVO DE ROMERO. Solicito a este honorable tribunal se pronuncie sobre la violación de que he sido victima de mi derecho al trabajo, la no discriminación , mi estabilidad en la carrera docente………”
Este Juzgado a los fines de determinar si tiene competencia para conocer de la presente Acción de amparo constitucional, pasa hacer las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Como punto previo, al pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional interpuesta, quien suscribe, procede a hacer una análisis de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho aportada por la parte actora, así como de la normativa aplicable a este caso en concreto, para determinar si tiene competencia para conocer y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La competencia viene dada en materia de Amparo, por lo establecido en el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 7:“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que los sean en materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió ese hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de Amparo”.
El Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala: “Los Tribunales del Trabajo son competentes, para sustanciar y decidir:
1 y 2 (Omissis)
3. Las solicitudes de Amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…….”
Así las cosas, cabe observar que en principio en cuanto a la tramitación de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, el instrumento aplicable a la materia es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual debe ser interpretada en completa armonía con las previsiones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mediante el procedimiento instituido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de Febrero de 2000.

El quejoso con el cargo de DOCENTE CONTRATADO fundamenta la presente acción en la violación de sus derechos constitucionales principalmente por no obtener respuesta oportuna y materializo por vía de hecho la violación de derechos fundamentales al trabajo, la no discriminación y a la estabilidad en la carrera docente. No quedando otra salida para el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el articulo 27 de la constitución. Fundamento la presente acción constitucional en la violación de los derechos fundamentales establecidos en las siguientes normas constitucionales: Articulo 21, 87 , 89 y 104.
Esta operadora de justicia trae a colación la sentencia emanada de la sala plena del tribunal supremo de justicia de fecha 24 de febrero de 2010 N0. 2006-031 caso DANILO SOTO QUINTERO Vs UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Señala:” si bien la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue interpuesta el 26 de febrero de 2003, cuando se encontraba vigente la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; por razones de seguridad jurídica- aplicar el criterio contenido en el fallo N° 142 del 28 de octubre de 2008, recaído en el caso: Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez dictado por la misma Sala Plena, en el cual se consideró, en atención a la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de las acciones o querellas intentadas por los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación laboral, que la competencia para estos casos corresponde, en primera instancia a los señalados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.
En efecto, la Sala Plena en la sentencia señalada supra estableció lo siguiente:
“En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ UNISUR), conforme al cual estableció que:…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los ‘…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales’; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.(negrita del tribunal)
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (Resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece. (Subrayado de quien suscribe).

Como puede observarse, en el fallo transcrito supra la Sala Plena estableció que dada la función primordial de los docentes universitarios en el desarrollo integral de la Nación, las controversias surgidas con ocasión de las relaciones funcionariales de éstos en las Universidades Nacionales deben ser conocidas por la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta la encargada de ejercer el control judicial de las actuaciones de las instituciones del Estado, entre las cuales se encuentran las Universidades Nacionales.
Asimismo dicho fallo señaló que aun cuando ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de las relaciones de empleo que mantienen con las Universidades Nacionales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tal criterio podría representar un obstáculo para el goce de los derechos de acceso a los órganos de la administración de justicia y al debido proceso, dado que la sede de los señalados órganos jurisdiccionales se encuentra en la capital de la República; y en tal sentido destacó la interpretación vinculante de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, contenida en la sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, en el cual se desaplicó para los amparos autónomos el criterio de la competencia residual, conforme al artículo 185, ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo entonces competentes los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la respectiva región.

Finalmente, el referido fallo consideró, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de carácter nacional, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”. ( negrita del tribunal)

Esta operadora de justicia trae a colación la disposiciones transitorias de la Ley del Estatuto de la Funcion Publica que señala en la disposición transitoria Primera lo siguiente: Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que le refiere el articulo 93 de esta ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración publica que dio lugar a la controversia.

Si bien es cierto que a todos los Tribunales de la República les corresponde velar por la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el control difuso de la misma, a tenor de lo establecido en su artículo 334, ello no les faculta para conocer de todo menoscabo, violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, sino dentro del marco de su competencia, como juez natural y competente de acuerdo con el principio constitucional establecido en el articulo 49 numeral 3 y 4, en consecuencia por lo antes señalado, es evidente la incompetencia de este tribunal para conocer de la presente acción de amparo constitucional DE UN DOCENTE CONTRATADO, en razón a que se reconoce que los docentes universitarios en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este asumido por la Sala Plena del tribunal supremo de justicia y que esta operadora de justicia comparte. Y Así se declara.

DECISION
Por las consideraciones antes expuesta, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA de este tribunal para conocer y decidir la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por OSCAR ERNESTO ROMERO AMARE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N0. 4.184..076, quien esta representado judicialmente por el abogado GUALBERTO GONZALEZ, inscrito en el inpreabagado bajo el No. 83.736, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Así se establece
Publíquese, regístrese, líbrese oficio y déjese copia certificada para su archivo. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en su oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010), Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA.

ABG. ANTONIETA COVIELLO M.


EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO