REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal  Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre 
 
Cumana, Cuatro  (04)  de Agosto del dos mil diez
 
200º y 151º
 
 
RP31-L-2010-00098
 
PARTE  DEMANDANTE: ANDRES SUCRE CASTAÑEDA,   venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.361.254
 
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA REGIONAL,C.A.
 
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES  Y OTROS BENEFICIOS LABORALES 
 
 
ANTECEDENTES DEL PROCESO
 
       Iniciado el presente proceso en fecha 17 de Marzo del 2010, y admitida la demanda en la oportunidad correspondiente, se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, para el  décimo día  hábil siguiente a la constancia en autos  por parte de la secretaría de la notificación de la empresa demandada, dejándose previo a ello transcurrir el lapso de siete días continuos por término de la distancia dado el domicilio de la demandada se encuentra en el estado Aragua, actuación realizada en fecha siete de julio del 2.010.
 
      
 
       El día veintiocho (28) de Julio del 2010, siendo la oportunidad señalada para  que tuviera lugar la audiencia preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, dejándose establecido que al quinto día hábil  se publicaría el fallo y correspondiéndose éste al día de hoy, se procedió a realizarlo en los siguientes términos: 
 
 
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 
Se desprende del libelo: 
 
Que  el actor mantuvo una relación de naturaleza laboral con la empresa CERVECERIA REGIONAL,C.A.  desde el 15 de Noviembre del 2.005 al 30 de Agosto del 2.009.
 
Que su último salario fue de Bs. 3.143,56
 
Que el tiempo de servicio fue de 3 años, 9 meses y 15 días 
 
Que su trabajo consistía en promocionar productos, publicidad, espectáculos, venta del producto, y que debía permanecer largas horas durante la promoción, venta y publicidad del producto, además debiendo permanecer con un horario de oficina dentro de las instalaciones de las empresas.
 
  Que no le fue cancelado el beneficio de la ley de Alimentación para los trabajadores desde el inicio de la relación del trabajo desde  15 de Noviembre del 2.010 hasta el 12 de Diciembre del 2.007.
 
Que le fueron canceladas las prestaciones sociales de manera parcial por cuanto no les fue tomado en cuenta las horas extras, domingos y feriados. 
 
A tales efectos solicita  las horas extras diurnas y nocturnas, beneficio de Alimentación , domingos y feriados y diferencias de Prestaciones Sociales tomando como incidencia las horas extras y los domingos y feriados trabajados  discriminadas en el libelo de la demanda.  
 
Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos.
 
Así las cosas,  en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes  y proseguir a condenar su pago.  Y ASI SE ESTABLECE.
 
 
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS 
 
 
 
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a las horas extras diurnas y nocturnas, días domingos y feriados , beneficio de alimentación y diferencia de prestaciones sociales,  corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho  los conceptos señalados en consecuencia  de seguidas se especifican los conceptos condenados cuyo calculo así como el de los intereses de de mora e indexación se determinarán mediante  una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal y cuyos honorarios estarán a cargo de la demandada.  Y ASI SE ESTABLECE
 
 
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos  este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:
 
 
Fecha de ingreso: 15-11-2005
 
Fecha de egreso: 30-08.2009
 
Tiempo de servicios: 3 años,  09 meses  y quince días.
 
 
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar  en primer lugar las HORAS EXTRAS solicitadas  en este sentido el actor manifiesta  en el libelo que permanecer largas horas durante la promoción, venta y publicidad del producto, además debiendo permanecer con un horario de oficina dentro de las instalaciones de las empresas y que durante toda la relación laboral trabajo las horas extras discriminadas por cada uno de los salarios en el libelo y las cuales revisado su conformidad con el derecho  se declaran procedentes, por la naturaleza  ahora bien estando la demandada  a derecho le correspondía comparecer al proceso a desvirtuar y contradecir  tales alegaciones  y revisando  la pretensión del actor, considera quien decide  que por la labor ejecutada es perfectamente posible la pretensión solicitada conforme a derecho por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al actor  un mil doscientas diez (1.210)  horas extras diurnas, y un mil trescientos sesenta y un (1.361) horas extras nocturnas,   debiendo el experto calcular el valor hora que resulta de dividir  el salario normal  diario que esta conformado también con  la incidencia de las comisiones y asignación de vehiculo descrito en el libelo de la demanda y el  resultado a su vez dividirlo entre 8 horas lo que arroja el valor de la  normal diaria, debiéndosele adicionar por ser hora extra el 50% del valor de la misma así el experto para determinar el valor de la hora extra nocturna deberá al valor de la hora extra diurna adicionarle el 30 % del valor hora extra diaria por bono nocturno. Y ASI SE ESTABLECE 
 
 
	hora extras 			hora extras 			hora extras 	
 
	año	diurnas 	nocturnas		año	diurnas 	nocturnas		año	diurnas 	nocturnas
 
enero	2006	7	8	enero	2007	0	0	enero	2008	0	0
 
febrero		22	27	febrero		22	25	febrero		23	31
 
marzo		30	35	marzo		35	32	marzo		27	23
 
abril		30	40	abril		22	19	abril		22	26
 
mayo		28	32	mayo		28	29	mayo		35	35
 
junio		23	34	junio		35	35	junio		28	29
 
julio		34	32	julio		28	28	julio		26	19
 
agosto		28	32	agosto		29	33	agosto		40	35
 
septiembre		38	75	septiembre		34	30	septiembre		28	28
 
octubre		21	24	octubre		27	23	octubre		34	31
 
noviembre		28	32	noviembre		28	28	noviembre		34	31
 
diciembre		42	43	diciembre		49	66	diciembre		46	64
 
		331	414			337	348			343	352
 
											
 
											
 
	hora extras 									
 
	año	diurnas 	nocturnas								
 
enero	2009	0	0				diurnas 	nocturnas			
 
febrero		30	63				1210	1361			
 
marzo		28	28								
 
abril		28	39								
 
mayo		28	28								
 
junio		28	28								
 
julio		23	31								
 
agosto		34	30								
 
		199	247								
 
 
En cuanto a los días DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS  especificados en el libelo de la demanda por mes y año que arrojan cincuenta y cinco (55) , deberán ser  calculados en razón  al salario normal que tiene como incidencia asignación de vehiculo, comisiones, y recargo del 50%,  este Tribunal visto que ha quedado admitidos en razón de la incomparecencia de la demandada  los condena de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de ejusdem Y ASI QUEDA ESTABLECIDO 
 
 
En cuanto al BENEFICIO DEL ALIMENTACIÓN: El actor solicita en el libelo el beneficio de alimentación  de quinientas cuarenta y seis (546)  jornadas de los días discriminados en el libelo  y por la unidades tributarias señaladas desde el 15 de Noviembre del 2.005 al 30 de Noviembre del 2.007, lo cual al no haberse desvirtuado por la demandada queda admitido conforme a derecho. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO 
 
 DIFERENCIA DE LA PRESTACION DE   DE ANTIGUEDAD:  Se condena   a la demandada al pago de la  concepto de diferencia de prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada después del tercer mes de servicio ininterrumpido a razón de 5 días de salario INTEGRAL  por cada mes de servicio, en base al salario integral mensual devengado por el trabajador, el cual resulta de la sumatoria del salario diario, (el cual esta conformado por la asignación de comisiones mensuales, lo devengado por horas extras diurnas y nocturnas en eses mes , domingos y días feriados laborados en ese mes )  más lo correspondiente a la alícuotas del bono vacacional , que es la resultante de dividir 7 días el primer año, adicionándole uno en cada año subsiguiente entre 360 días , mas la alícuota de  utilidades, que es el resultante de dividir 12 días entre 360,  debiendo adicionarle dos (02) días de salario por cada año en base al salario devengado en el año respectivo  a partir del segundo año lo cual será acumulativo por concepto de días adicionales de antigüedad  es decir se calculara asi 45 dias el primer año,  en base al salario integral de cada uno de esos meses, el segundo año 60 dias  (5  dias mensuales en base al  salario integral de cada mes )  y dos días adicionales  en base al salario integral del año respectivo  , el tercer año : 64 días de los cuales 60 (5  días mensuales en base al  salario integral de cada mes )  y cuatro días adicionales  en base al salario integral del año respectivo , y por los nueve meses son 66 días  60 (5  días mensuales en base al  salario integral de cada mes )  y seis días adicionales  en base al salario integral del año respectivo, todo lo cual arroja 257 días de antigüedad. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO 
 
 ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES : De igual manera el experto deberá descontar la cantidad que el actor admite  fue recibida por prestaciones sociales por cuanto quedo admitida esta situación por conformar una confesión judicial . Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
 
DISPOSITIVO DEL FALLO
 
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 
 
 
PRIMERO: CON LUGAR  la demanda de  Diferencias de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales  intentada  por ANDRES SUCRE CASTAÑEDA,   venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.361.254, en contra de CERVECERIA REGIONAL,C.A.
 
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar  la suma  que resulten de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, días  domingos y feriados laborados, beneficio de alimentación desde el 15 de  Noviembre del 2.005 hasta el día 30 de Noviembre del 2.007,  y diferencia de antigüedad, debiendo descontarse la  cantidad recibida por prestaciones sociales que fueron recibido por el actor por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales para lo cual el experto deberá valerse de los recibos aportados por el actor en cuanto a que es una confesión judicial . Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
 
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de prestaciones sociales de acuerdo a los parámetros que siguen, los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar,  dichos conceptos serán calculados  por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
 
TERCERO:  SE ORDENA a la demandada cancelar  las sumas que resulten de la experticia complementaria del fallo por los conceptos condenados   mas lo que arroje misma,  por los  intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria. El experto   deberá calcular en primer lugar  los  intereses de  la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan  después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y  de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92,  como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha  de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación  con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación  de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito  a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al  índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela;  en cuarto lugar en caso de  que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO 
 
CUARTO: De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo   se condena en costas a la parte demandada por    haber vencimiento total .      
 
     PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
 
 
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución  de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los  cuatro  (04) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
 
La Juez,
 
 
Abg. ALBELU   NAZARET VILLARROEL 
 
                                                                                                       La secretaria 
 
                                                                                          
 
                                                                                        Abg. LISBETH MACHADO   
 
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:10  p.m. Conste.                                                                                                                              
 
                                                                                                        El secretario 
 
                                                                                          
 
                                                                                         Abg. LISBETH MACHADO   
 
 
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