REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, tres de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : RP31-L-2009-000458
Parte actora: JESUS VEGAS, cedula de identidad nro. 2.656.444
Apoderados de la parte actora: Marinela Romero y Julio Arias
Parte demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE

SENTENCIA
Vista la diligencia presentada en fecha veintinueve de Julio del 2.010 por la Abg. FRANCIS SIERRALTA, abogado inscrita en el .i.p.s.a. bajo el nro. 59.910, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Ribero del Estado Sucre, solicitando la declinatoria de competencia en virtud de que el actor desempeñaba el cargo de Coordinador que es un cargo de libre nombramiento y remoción es decir era un empleado de confianza, habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Juez de la misma, en consecuencia este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Sucre, establece que el articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: Que “ Los funcionarios o empleados Públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa nacionales, estadales y municipales según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos”. Asimismo el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”
Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, esta Juzgadora pasa a precisar la condición en que el demandante prestó sus servicios, pues ello indicará el Tribunal competente para conocer del caso de autos.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de los funcionarios públicos varió, al preverse los principios para el establecimiento de un Estatuto de la Función Pública más que para la Carrera Administrativa, disponiendo que dicho Estatuto regulara y determinara, además de lo previsto en la Constitución de 1961, las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para ejercer sus cargos.
De igual manera establece el artículo 146 de la vigente Carta Magna, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros a su servicio y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte.

Dado que en el presente asunto el demandante alega su cargo era Coordinador del Terminal de pasajeros es decir ostenta una cargo de libre nombramiento y remoción debe este Tribunal señalar que la jurisprudencia reiterada de la Corte Contencioso Administrativo ha dicho que los cargos de coordinación son cargos de libre nombramiento y remoción, no gozan de estabilidad ya que su actividad está encaminada a realizar actos de naturaleza de confianza por ser responsables de las gerencias y organizaciones en el manejo de la dependencia cuya coordinación le ha sido asignada, así las cosas, es necesario previamente delimitar qué se entiende por cargo de libre nombramiento y remoción que no son mas que aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley. Por lo que de conformidad con lo establecido en artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que marca los funcionarios de libre nombramiento y remoción. De tal manera, que siendo un cargo de coordinación esta juzgadora considera de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto de la función Pública el actor es funcionario de libre nombramiento y remoción. Y ASI SE DECIDE .
En razón de que el conocimiento y decisión de los casos que versen sobre la relación de empleo público, y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionaria, de conformidad con lo estipulado en los Artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 11 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículos 259,49 Ord.5 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa, se DECLINA la competencia al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en el Estado Anzoátegui, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado competente. Publíquese, regístrese, líbrese oficio y déjese copia certificada para su archivo.

El Juez

La Secretaria


Abg. ALBELU NAZARET VILLARROEL Abg. Lisbeth Machado