REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, once de agosto de dos mil diez
200º y 151º
SENTENCIA
ASUNTO : RP31-L-2009-000597
PARTE ACTORA: AREVALO ANTONIO ANDRADE, JOSE DE LOS REYES PATIÑO ALFONZO, y SANTANA JOSE SALAZAR PADRON TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NROS. 8.433.516,5.693.446 y 8.645.876
APODERADOS JUDICIALES: MAIRETT MEDINA, CARMEN TERESA MARCHAN y JOSE MANUEL ARIAS PALOMA I.P.S.A. NROS. 45.567,51.503 Y 35.802
PARTE DEMANDADA: ILOTAN C.A. y MARINO, C.A.
PARTE OPONENTE: PESQUERA MILENA N ,C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: JUAN ISAIAS MARCANO , C.I. 13.309.798
I.P.S.A. Nro. 99.988
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA PRÁCTICA DE
EMBARGO EJECUTIVO
ANTECEDENTES
Sustanciada como fue la presente incidencia, de conformidad con los términos previstos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la oposición a la medida de embargo ejecutivo que recae sobre el buque pesquero denominado MILENA N APNN-5789 indicativo de llamada YYP-5.005, realizada mediante escrito presentado en fecha 27 de Julio de 2010, por el ciudadano JUAN ISAIAS MARCANO, titular de la cedula de identidad N° 13.309.798, Abogado en ejercicio inscrito en el i.p.s.a. bajo el nro. 99.988 actuando en carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “PESQUERA MILENA N , C.A. ” mediante el cual realiza oposición a la medida de embargo ejecutiva realizada, por cuanto su representada es legítima y exclusiva detentadora y propietaria del referido buque pesquero según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública de esta jurisdicción de fecha cinco (05) de Noviembre del año 2.008, quedando anotado bajo el nro. 34, tomo 173 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa notaria adquirido mediante contrato de compraventa suscrito de buena fé con la sociedad de comercio denominada ILOTAN,C.A. y anexó documento de venta y Acta constitutiva, y solicita a este Juzgado se levante la MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre el referido bien, así mismo la `parte ejecutante a su vez se opuso a la pretensión del tercero según escrito presentado en fecha 28 de julio del 2010, con otra prueba fehaciente de la propiedad de la cosa señalando un documento publico registrado que corre insertos a los folios 117 al 122 emanado del Registro Naval de la Circunscripción Acuática del estado Sucre, aperturandose la incidencia establecida en elñ articulo 546 del Código de Procedimiento Civil que establece que si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez con otra prueba fehaciente el juez no suspenderá el embargo y abrirá un articulación probatoria de ocho días decidiendo al noveno sobre quien deba ser atribuida la tenencia
Asi, una vez examinadas las alegaciones y aportaciones probatorias postuladas por las partes, a la luz de las normas propias que rigen nuestro sistema de Derecho Positivo; este Tribunal pasa a decidir basado en las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Prevé el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que una vez practicado el embargo, o después de éste y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser tenedor legítimo de la cosa embargada; el juez que practique la medida ejecutiva suspenderá el embargo, siempre que quien se presente como tercero opositor demuestre estar en posesión real de la cosa y acredite prueba fehaciente del derecho que alegue mediante un acto jurídico válido. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero…”.
Ahora bien, en el caso de autos, analizadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la medida de embargo ejecutivo fue realizada sobre el buque pesquero denominado MILENA N APNN-5789 indicativo de llamada YYP-5.005, propiedad de la empresa Ilotan,c.a. según consta en documento registrado ante la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Cumana, estado Sucre , en fecha 31 de marzo de 1.989, bajo el nro. 135 folios 282 vto. Al 284 y el tercero se opone a la practica de la medida por cuanto manifiesta es el detentador d ela propiedad del buque pesquero según documento autenticado ante la Notaría Pública de esta jurisdicción de fecha cinco (05) de Noviembre del año 2.008, quedando anotado bajo el nro. 34, tomo 173 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa
Así, las cosas, corresponde determinar si los documentos con los cuales realiza oposición el tercero es un acto jurídico válido oponible ante terceros .
En consecuencia en la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por acto jurídico válido. En este cambio de orientación en materia de medidas, se asienta en la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular. Por ello, la oposición al embargo sólo puede realizarla el propietario de la cosa embargada o aquél que actúe en su nombre cuando ostente la posesión legítima de los bienes embargados; y prevalecerá como prueba de la propiedad aquella capaz de demostrar quién es el verdadero dueño de los bienes.
En este caso tratatandose de un buque la ley de la materia establece que el documento que acredite la propiedad sobre el mismo deberá ser sometido al registro ante el Registro Público Naval de la Circunscripción Acuática del estado donde se encuentre en este caso Cumana, estado Sucre por lo que para que puede ser considerado como un acto jurídico válido idóneo para acreditar al opositor como propietario de este tipo de embarcaciones deberá estar sometido al registro para que tenga efectos erga omnes es decir contra terceros , en contraposición al documento notariado que solo es oponible entre los particulares que lo suscribieron , en consecuencia este ultimo instrumento no puede surtir efecto en esta incidencia, puesto que la medida contra la cual se opone el tercero, recayó sobre una embarcación, por ello se reitera, que para poder acreditar la titularidad del mismo debe hacerse por medio de documento registrado, para que pueda surtir efectos contra tercero, por lo que no se puede tener demostrando fehacientemente el derecho que alega la opositora, y por tanto, no cumplen con dicho requisito para formular una legítima oposición al embargo ejecutivo, en consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara la improcedencia de la presente oposición de tercero de acuerdo al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, y deja vigente la medida de embargo ejecutivo practicada sobre MILENA N APNN-5789 indicativo de llamada YYP-5.005. Y ASI SE DECIDE
Así mismo en cuanto a la solicitud de que se oficie al Registrador Naval de la jurisdicción a efectos d e aplicar la medida sobre otras embarcaciones pertenecientes a al Grupo economico constituido por LITONA.C.A, MARINO,C.A., ICAMAR,C.A.. CIMARA,C.A. ILOTAN,C.A. C.A. Y CONVER,C.A por cuanto constituyen un grupo económico, se le establece que el actor es el que debe señalar los bienes a ser susceptibles de medidas, en la fase de ejecución los jueces actúan a instancia de parte, por lo que se niega lo solicitado . YASI SE DECIDE
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Sucre.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010) AÑOS: 200° y 151°
LA JUEZ
Abg. ALBELU VILLARROEL SECRETARIA
Abg. LISBETH MACHADO
En esta misma fecha, siendo las 3:29 P.M., se dictó y público la anterior decisión.
Abg. LISBETH MACHADO
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