REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010).
200º y 151º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: RP31-R-2010-000055
PARTE ACTORA: ciudadano MIGUEL GOMEZ, titular de la cédula de identidad No.V- 11.383.718
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas YUZMINA BARRIOS y NADIA CHACCAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 131.857 y 52.422, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, SALON TRINI, C.A,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NAPOLEON RAMON OLARTE FRONTADO y RAFAEL ANGEL YABUR GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 129.250 y 119.261, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en la causa seguida por el ciudadano MIGUEL GOMEZ en contra de la Sociedad Mercantil SALON TRINI, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de junio de 2010, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 30 de junio de 2010; se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por auto de fecha 08 de julio de 2010. En la oportunidad de la celebración de la audiencia concurrió la parte recurrente y expuso sus alegatos de defensa.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido en fecha 29 de julio de 2010, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
ANTECEDENTES
En fecha 06 de agosto de 2008, el ciudadano Miguel Gómez, asistido por las abogadas Gonzalo Briceño y Nadia Chaccal Lopez, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 58.474 y 52422, respectivamente, presenta formal demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) contra la Sociedad Mercantil, SALON TRINI, C.A, motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Previa distribución, en fecha 17 de septiembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, recibe la demanda, ordenando el 19 de septiembre de 2008, un despacho saneador y admitiéndola el 13 de octubre de 2008 y ordena en consecuencia la notificación de la parte demandada, a los fines de su comparencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Cumplidos los trámites pertinentes a la notificación de la demandada, en fecha 08 de diciembre de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, deja expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo prolongada la audiencia preliminar en solo una (01) oportunidad, siendo el 18 de enero de 2009, ordenando en ese mismo acto la incorporación a las actas del expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, demandante y demandada.
En fecha 29 de enero de 2009, previa distribución, es recibida la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Posteriormente en fecha 11 de febrero de 2009, procede a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes, en esta misma fecha y por auto separado fija la oportunidad de al celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 18 de marzo de 2009, la cual se difiere visto que a criterio del tribunal faltaban las resultas de algunas pruebas solicitas por las partes. En fecha 02 de diciembre de 2009, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio.
En fecha 18 de enero de 2010, a las once de la mañana oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, el Juzgado de la recurrida, vista la incomparecencia de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, declaró Desistimiento del Procedimiento y extinguido el proceso. En fecha 20 de enero de 2010 se publica el fallo in extenso, siendo apelada el 27 de enero de 2010 por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 16 de marzo de 2010, este Tribunal Superior del Trabajo celebro la audiencia oral y publica, a los fines de decidir recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, declarándose Con Lugar el recurso de apelación y revocándose la decisión proferida por el juzgado A quo y ordenando fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 28 de abril de 2010, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio acuerda fijar la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 07 de junio de 201 a las 9:00 am., folio 159, siendo declarada Parcialmente Con Lugar la demanda intentada, contra el fallo antes señalado la representación judicial de la parte demandante ejerce recurso de apelación.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
Aduce que apela de la sentencia de primera instancia, en virtud que la misma no se declaró la confesión de los hechos, ya que la parte demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, no contestó la demanda, y no asistió a la audiencia de juicio, y aun cuando consignó pruebas, no promovió nada que le favoreciera, ya que solo promovió los mismos recibos de pago de salario consignados por la parte actora, asi como tampoco demostró el pago de las prestaciones sociales. Consignó copias de vauchers bancarios alegando el pago liberatorio de su obligación los cuales impugnó en la audiencia de juicio y el Tribunal no les dio valor probatorio, por cuanto de los mismos no se evidenciaba la liberación de su obligación.
Adicionalmente apela en razón de la sentencia recurrida señala que su representado había renunciado justificadamente y no despedido como lo alega en su escrito libelar
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandada, no contestó la demanda en su debida oportunidad.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL.
Marcado “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”. Constante de ocho (08) folios útiles, originales de recibos de pago del salario correspondientes a los meses de enero a agosto de 2007 por la cantidad de seis (6) mil bolívares cada uno. Siendo de las documentales de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorgo pleno valor probatorio, en razón de que con estos recibos de pagos, queda demostrado el salario que percibía el trabajador, por su jornada de trabajo, en el año 2007. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES
La parte actora solicitó la prueba de informe de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual admitió el Tribunal A quo y se ofició a las empresas LOREAL DE VENEZUELA, C.A., COSMEDICA, C.A., ALFA PARF, C.A., SALERM LATINA, C.A., cuyas resultas no consta a los autos en consecuencia este Tribunal nada tiene que valorar. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES.
Marcado “A, B”. Constante de siete (07) y cuatro (04) folios útiles, copias de recibo de pago del salario correspondiente a todos los meses del año 2006 y desde el mes de enero hasta agosto de 2007. Documentales de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, en razón de que con estos recibo queda demostrado el salario que percibía el trabajador, por su jornada de trabajo, en el año 2006 y 2007, de los cuales se establecerá el salario devengado por el acciónate en los años señalados. Así se establece.
Marcado “C”. Constante de dos (02) folios útiles, copia de los comprobantes bancarios, que constan del folio 64 al 65 de las actas procesales del presente expediente, las cuales fueron impugnadas por la representación de la parte actora por ser copias, declarándose Con Lugar la impugnación. Así se establece.
Marcado “D”. Constante de cuatro (04) folios útiles, recibo de pago de la junta directiva correspondiente a los meses Enero y Agosto del año 2007. Documentales de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, en razón de que con estos recibo queda demostrado el salario que percibía los accionista de la junta directiva. Asi establece.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Una vez analizados los alegatos expuestos por la parte recurrente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación y de la revisión de las Actas Procesales, se determina que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente la parte demandada canceló la cantidad correspondiente al trabajador con ocasión del pago de sus Prestaciones Sociales.
Así las cosas, la representación judicial de la parte recurrente esgrime como fundamento de su apelación que la representación judicial de la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, no contestó a la demanda, además no asistió a la audiencia oral y pública de juicio, y aun y cuando consignó pruebas no logró demostrar nada que le favorezca como liberación del pago de las Prestaciones Sociales del ciudadano Miguel Gómez.
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozar de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Así las cosas, quien aquí emite su fallo, verifica los argumentos argüidos por la parte demandante quien alegó que el demandado no contestó la demanda en su oportunidad legal, además de esto no promovió ninguna prueba que desvirtuara el pago liberatorio de su obligación, es decir, la parte demandada tuvo la oportunidad procesal para contestar, probar y tratar de desvirtuar las pretensiones del trabajador demandante, así como determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admitía como ciertos y cuáles negaba o rechazaba a su vez pudo expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, sin embargo, optó por no contestar la demanda, dejando transcurrir inexorablemente la oportunidad procesal para probar y desvirtuar la demanda incoada en su contra, tampoco aportó, ni promovió ninguna prueba que fundamente que cumplió cancelándole las Prestaciones Sociales al trabajador demandante, todo lo cual se evidencia de las pruebas promovidas por las partes; es asi, como de los recibos de pago que cursan en autos, y con fundamento a lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo quedó demostrado el salario devengado por el trabajador.
Es asi como quedó plenamente probado en autos la existencia de la relación laboral, la cual debe ser remunerada conforme lo establece el artículo 66 de la ley Orgánica del Trabajo; quedó igualmente probado en autos la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral y el último salario diario devengado por la parte actora, en consecuencia tiene legítimo derecho a que la parte accionada cancele las prestaciones sociales de acuerdo a su antigüedad en el servicio, así como los respectivos intereses, conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, conforme lo establecen los artículos 219, 223, con relación al 225, y 174, iudem. Así se decide.
Por otra parte, se evidencia del escrito libelar y de la misma sentencia recurrida que el actor renunció, manifestando su voluntad de dar por terminada la relación laboral, aduciendo que se le había negado el acceso a los libros de compra así como también a los libros de bancos, y le fueron quitando funciones propias de su cargo, desmejorándolo en sus condiciones laborales, a tal efecto establece el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Artículo 100. Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.
Parágrafo Único: El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado.
Así las cosas, le corresponden al trabajador el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se modifica el fallo recurrido y se declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose a cancelar al actor los conceptos que a continuación se determinan. Así se decide.
CALCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:
FECHA DE INGRESO: 08/08/1.995
FECHA DE EGRESO: 01/12/2007
TIEMPO DE SERVICIO 12AÑOS y 1 MESES
TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: RENUNCIA.
Corte de cuenta 19 Junio 1997: Tiempo de servicios: 1 años, 10 meses,
Del 19 -06-1997 al 31-12-2007: Tiempo de servicios: 10 años, 06 mes.
1-) a)INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: La antigüedad, conforme al literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de 1 mes por cada año calculado con el salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia la Ley Orgánica de Trabajo, es decir con el salario normal devengado al mes de mayo de 1997, y por cuanto el ingreso fue el 08-08-1995 a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 19-06-1997, por lo que corresponden 1 años ,y 10 meses , se deberá calcular en base a lo explanado en el libelo es decir un salario normal mayo 1997 ( Bs. 100,00) x 2 años= , en consecuencia la antigüedad generada por un (01 ) años y 10 meses = Bs.200,00.
1-) b)COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: De conformidad a lo establecido en el literal B) del articulo 666 de la LOT , deberá ser calculado a razón de treinta (30) días de salario por cada año de servicio, con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, se deberá calcular en base a lo explanado en el libelo es decir un salario normal diario de Bs. 33,33 y en este caso se realiza por un años y 10 meses por cuanto no se toma la fracción, dicho salario no podrá ser inferior de Bs. 15.000,00 ni mayor de Bs. 300.000,00 (ahora 15,00 y 300,00 )y el monto total de esta compensación no podrá ser inferior de Bs. 45.000,00 (ahora 45,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b), y el artículo 667, literal a), en tales casos deberá ajustarse al monto mínimo o al monto máximo si fuere el caso. En consecuencia la Compensación por transferencia por un (01) años y 10 meses = 60 días lo que arroja la cantidad de Bs. 200.,00. Y ASI SE ESTABLECE
2-) PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES. Para el cálculo de la prestación de ANTIGÜEDAD, es necesario calcular la alícuota por utilidades y bono vacacional que forma parte del salario integral, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y deberá calcularse la prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes y tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, mas 2 días adicionales por cada año.
Del 19 -06-1997 al 31-12-2007:
Tiempo de servicios: 10 años, 06 mes.
Desde el 19/06/1997 al 31/12/1997= 6 meses 11 días.
Salario Promedio mensual 220/30=6,66
Salario diario Bs. 7,35
Bs.6,66 x 30 días /180 días; 111= alícuota de utilidades
Bs.6,66 x 7dias /180 días = 026= alícuota del bono vacacional
Salario integral Bs. 6,66 +111 +026= Bs. 8,00.
60 días x Bs.8,00= Bs. 480,00
Desde el 01-01-1998 al 31-12-1998.
Salario Promedio mensual 400/30=13,30
Salario diario Bs. 13,30
Bs.13,30 x 30 días /360 días; 111= alícuota de utilidades
Bs. 13,30 x 8 días /360 días = 30= alícuota del bono vacacional
Salario integral Bs. 13,30 +111 + 30=13,441
60 días ¬mas 2 = 62 x 15,00= Bs. 833,00.
Desde el 01-01-1999 al 31-12-1999.
Salario Promedio mensual 500/30=16,66
Salario diario Bs. 16,66
Bs.16,66 x 30 días /360 días; 139= alícuota de utilidades
Bs. 16,66 x 9 días /360 días = 42= alícuota del bono vacacional
Salario integral Bs. 16,66 +139 + 42=18,00 = 60 días ¬mas 4 = 64 x 18,00= Bs. 1.152,00.
Desde el 01-01-2.000 al 31-12-2.000.
Salario Promedio mensual 600/30=50,00
Salario diario Bs. 20,00
Bs.20 x 30 días /360 días; 166= alícuota de utilidades
Bs. 20 x 10 días /360 días = 55 = alícuota del bono vacacional
Salario integral Bs. 20 +116 + 55 =22,10 = 60 días ¬mas 6 = 66 x 22,10= Bs. 1.459,00.
Desde el 01-01-2.001 al 31-12-2.001.
Salario Promedio mensual 700/30=50,00
Salario diario Bs. 23,33
Bs.23,33 x 30 días /360 días; 194= alícuota de utilidades
Bs. 23,33 x 11 días /360 días = 71= alícuota del bono vacacional
Salario integral Bs. 20 +194 + 71=26,00= 60 días ¬mas 8 = 68 x 26,00= Bs. 1.768,00.
Desde el 01-01-2.002 al 31-12-2.002.
Salario Promedio mensual 900/30=30,00
Salario diario Bs. 30,00
Bs.30 x 30 días /360 días; 250= alícuota de utilidades
Bs. 30 x 12 días /360 días = 100= alícuota del bono vacacional
Salario integral Bs. 30 +25 + 10=31,00= 60 días ¬mas 10 = 70 x 31,00= Bs. 2.170,00.
Desde el 01-01-2.003 al 31-12-2.003.
Salario Promedio mensual 1.000/30=33,33
Salario diario Bs. 33,33
Bs.33,33 x 30 días /360 días; 28= alícuota de utilidades
Bs. 33,33 x 13 días /360 días = 12= alícuota del bono vacacional
Salario integral Bs. 33,33 +280 + 120= 34,00= 60 días ¬mas 12 = 72 x 34,00= Bs. 2.448,00.
Desde el 01-01-2.004 al 31-12-2.004.
Salario Promedio mensual 1.200/30=40,00
Salario diario Bs. 40,00
Bs. 40 x 30 días /360 días =333= alícuota de utilidades
Bs. 40 x 14 días /360 días = 111= alícuota del bono vacacional
Salario integral Bs. 40 +33,33 + 111= 41,00= 60 días ¬mas 14 = 74 x 4100= Bs. 3.034,00.
Desde el 01-01-2.005 al 31-12-2.005.
Salario Promedio mensual 1.900/30=63,33
Salario diario Bs. 63,33
Bs.63,33 x 30 días /360 días; 528= alícuota de utilidades
Bs. 63,33 x 15 días /360 días = 264= alícuota del bono vacacional
Salario integral Bs. 63,33 +528 + 264= Bs. 64,00 X 60 ¬mas 16 = 76 x 64,00= Bs. 4.864,00.
Desde el 01-01-2.006 al 31-12-2.006. Segun recibos de pago anexo al folio 49 al 55 marcadas con la letra “A”
Salario Promedio mensual 2.500/30=116,66
Salario diario Bs. 50,00
Bs.83,33 x 30 días /360 días; 694= alícuota de utilidades
Bs. 83,33 x 16 días /360 días = 370= alícuota del bono vacacional
Salario integral Bs. 83,33 +694+ 370= = 84.397 X60 días ¬mas 18 = 78 x 84.397= Bs. 6.583.
Desde el 01-01-2.007 al 31-08-2.007.
Salario Promedio mensual 6.000/30=200,00.
Salario diario Bs. 50,00
Bs.200 x 30 días /240 días; 2500= alícuota de utilidades
Bs.200 x 17 días /240 días = 1416= alícuota del bono vacacional
Salario integral Bs. 200,00 +250 + 1416= = 239,00 X 60 días ¬mas 20 = 80 x 239,00= Bs. 19.120.
TOTAL POR PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Bs. 44.311,00.
2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
En el artículo 223 eiusdem dispone que al trabajador le asiste el derecho de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Por último el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
En consecuencia la demandada deberá pagar al actor estos conceptos en los siguientes términos
POR VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS TOTAL 28,25 días x Bs. 200,00 = Bs. 5.650,00
BONO VACACIONAL Y FRACCIONADO = 19,58 días x Bs. 200,00 = Bs. 3.916,00.
3) UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODIO 2008= 60X Bs. 200,00= Bs. 12.000,00
4) INDEMNIZACION POR DESPIDO ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TERABAJO. Para esta Alzada el actor señala en su escrito libelar, como en la subsanación presentada en su folio 3, 8vto 24 y 25 que renuncio.
Señala el artículo 103, lo siguiente:
“Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:
…
Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo…”
Por lo antes señalado para esta Alzada, el actor renuncio, en consecuencia, la causa del retiro voluntario se debió a una de las pautadas en la Ley atribuyéndose al retiro justificado los mismos efectos patrimoniales que al despido injustificado. Asi se establece.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 65.877,00)…”
DECISION
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de Junio de 2010. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado A quo. TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2.010). AÑOS 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA
LA SECRETARIA
Abg. Eunifrancis Aristimuño.
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. Eunifrancis Aristimuño.
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