REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintiséis de agosto de dos mil diez
200º y 151º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: RP31-O-2010-000005
PARTE ACCIONANTE: FERMARI ARGELIA REYES CAMPOS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº 12.887.795.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: abogados MARTINA JACINTA CARRERA y JUAN RAMÓN GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 62.539 y 61.736, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUICIAL LABORAL DEL ESTADO SUCRE EXTENCIÓN CARÚPANO, en la persona de la ciudadana MARLENE YNDRIAGO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.079.804, en su carácter de Juez del Juzgado antes mencionado.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente procedimiento en virtud de amparo constitucional ejercido por la parte supuestamente agraviada en fecha 10 de agosto del presente año. En fecha 12 de agosto, este Tribunal admite la solicitud de Amparo Constitucional y ordena la notificación de la parte accionada así como la notificación del Ministerio Público; una vez notificadas las partes, a través de auto de fecha 16 de agosto se fija la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo en fecha 19 de agosto, en cuya fecha se procedió a dictar el dispositivo del fallo declarándose la inadmisibilidad de la acción, así como la condenatoria en costas de la parte interponente, siendo la oportunidad procesal para la publicación del cuerpo completo de la sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
EN CUANTO A LA AUDIENCIA
En términos generales la parte interponente del recurso alega la supuesta violación por parte del Tribunal de la causa ya que fue a realizar una ejecución de una sentencia a los bienes de su representado siendo que este no fue debidamente notificado del procedimiento, por cuanto este para la fecha no se encontraba en el país, que una vez que tuvieron conocimiento acudieron al Tribunal de la causa, el cual le negó el recurso, lo que según alega le ocasiona la violación al derecho a la defensa, por cuanto su representado no se encontraba en el país y no se le nombró defensor ad liten. La Juez de la causa por su parte señala en la celebración de la Audiencia Oral y Pública, que las causales de paralizar una ejecución de sentencia están establecidas en la Ley, señalando que el abogado siempre presento varios escritos alegando defensas de fondo, que la sentencia se encuentra definidamente firme por no haberse ejercido recurso en su oportunidad procesal correspondiente. No obstante señala que existe un recurso de apelación pendiente por ante este Tribunal ejercido por la representación judicial de la parte supuestamente agraviada. Planteada así la controversia corresponde pasar a decidir, si los hechos alegados constituyen violación a derechos fundamentales como el Derecho a la Defensa, no sin antes pasar este Tribunal actuando en sede Constitucional a revisar los requisitos tanto de competencia como de admisibilidad de la acción los cuales son de estricto orden público, por lo tanto no relajables por la voluntad de los particulares.
DE LA COMPETENCIA
Antes de examinar la admisibilidad o la procedencia de la solicitud de amparo presentada, es deber de éste Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, al respecto es conveniente citar el artículo 7 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:
Artículo 7. “Son competentes para conocer de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las Garantías Constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud del amparo (...)”
En consecuencia, del estudio que ha realizado este Tribunal actuando en sede constitucional, ha querido dejar trascrito que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión o asunto que se discute, siendo tal competencia de orden público; así tenemos que la pretensión procesal de autos esta relacionada con la competencia que tiene asignada éste Tribunal, por cuanto se denuncian en la celebración de la audiencia oral publica la supuesta violación de derechos y garantías constitucionales de un tribunal del trabajo, que al ejecutar una sentencia ocasiona la alegada violación.
Considera necesario señalar ésta Juzgadora, que nuestro más alto Tribunal en su Sala Constitucional, ha señalado en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el caso José Ángel Guía y otros, lo siguiente: el amparo constitucional esta concebido como un recurso procesal extraordinario que tiene como objeto la restitución de un derecho o una garantía constitucional cuando este ha sido violado o ha sido amenazado con ser violado y solo se ejerce por vía de excepción cuando no existe ningún otro recurso procesal para hacer efectivo la restitución de tal derecho. No obstante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recientemente ha señalado que se admite por vía de excepción la acción de amparo constitucional, no obstante existen recursos procesales, que sin embargo, constituyen obligación ineludible para la parte interponente señalar y justificar las razones por las cuales acude a la vía extraordinaria del amparo constitucional y no a los recursos procesales existentes. Es decir, la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
En la disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Citando otra sentencia de la misma Sala, de fecha veintiséis (26) de junio del 2006, caso Luís Martín Galviz: (…)la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso(…)
El Tribunal Supremo de Justicia, ha venido ratificando que el medio procesal existente debe garantizar, tanto jurídica como tácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de Amparo Constitucional. Aunado a ello, la acción de Amparo Constitucional es considerada como un recurso extraordinario que procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
En el caso que nos ocupa, en primer lugar señala la parte accionante que se pretende ejecutar a su representado, siendo que este no fue debidamente notificado en el juicio principal, circunstancia ésta que acarrea la violación del derecho a la defensa y del debido proceso. Determina esta sentenciadora que al existir el recurso extraordinario de impugnación conocido en nuestra legislación como el recurso de invalidación dirigido a obtener la revocación del error de hecho en el proceso, por ignorarse algunos de los elementos que lo caracterizan y lo cual decide en consecuencia la sentencia contraria a la verdad y a la justicia, procediendo incluso en contra de la cosa juzgada, por las causas señaladas taxativamente en el artículo 328 del Código Orgánico del Procedimiento Civil. En el caso de autos la falta de notificación de la parte demandada tal como lo alego la parte interponente, razón por la cual al existir tal recurso extraordinario de impugnación y no justificarse las razones de interponencia del recurso de amparo, tal como se desarrollo en la Audiencia Oral y Pública por la Juez actuado en sede de Ejecución y que fue corroborado por esta sentenciadora, como lo es la existencia de un recurso de apelación pendiente, la consecuencia inmediata que tales circunstancias acarrean es la declaratoria inmediata de la inadmisiblidad de la acción ejercida, por existir recursos extraordinarios de impugnación y por estar pendiente un recurso ordinario como es el recurso de apelación.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO intentada por la ciudadana FERMARI ARGELIA REYES CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.887.795, debidamente representada por sus apoderados judiciales, abogados MARTINA JACINTA CARRERA y JUAN RAMÓN GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 62.539 y 61.736, respectivamente, en contra la Sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUICIAL LABORAL DEL ESTADO SUCRE EXTENCIÓN CARÚPANO, en la persona de la ciudadana MARLENE YNDRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº 5.079.804, en su carácter de Juez del juzgado antes mencionado. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACCIONANTE.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010), Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA
LA SECRETARIA
LISBETH MACHADO.
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
LISBETH MACHADO
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