PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, trece (13) de Agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º


En fecha 05 de Agosto de 2010, este Tribunal Superior dictó sentencia en la cual se declaró: ­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de Junio de 2010. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado A quo. TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

En fecha 09 de agosto de 2010, la abogada en NADIA CHACCAL LOPEZ, inscrita en el INPSA bajo el Nº 52.422, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante la cual solicita al Tribunal aclare los siguientes puntos:

“solicito… una aclaratoria… en razón de que… no hay condenatoria en costas. En cuanto a lo condenado: en el libelo se demanda por la cantidad de Bs. 209.738,22, y en la sentencia se condena Bs. 65.877,oo sin delimitar sin ese monto se tomo en cuenta la indemnización del artículo 125 de la LOT. De igual manera no se ordenó la experticia correspondiente.”

Este Tribunal observa que la representación judicial de la parte actora, hizo uso del derecho a solicitar la aclaratoria de puntos dudosos, la rectificación de errores de copia o de referencia o el salvamento de omisiones, de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; aplicable supletoriamente en material laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, esta Alzada constató que la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte demandante se encuentra tempestiva, por cuanto fue interpuesta al Segundo (2do) día hábil luego de pronunciado el fallo al cual se le solicita la aclaratoria, sin embargo, de conformidad con el criterio establecido por al Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 15-03-2000 Sentencia No. 48, a través del cual estableció que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para Casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de la Alzada. Por lo que al encontrarse dentro del lapso la solicitud de aclaratoria esta alzada pasa a pronunciarse sobre la misma.

Esta sentenciadora observa que si bien es cierto en la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 05 de Agosto de 2010 declaró en su particular TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS. Ahora bien, una vez trascrito el extracto anterior que corresponde a la sentencia es de notar que se cometió un error de trascripción al No Condenar en Costas a la parte demandada Sociedad Mercantil, Salon Trini, C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

En cuanto al argumento relacionado con el monto condenado en la sentencia por Bs. 65.877,oo, y al que señala no se determinó si ese monto se tomo en cuenta la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta alzada establece que el monto a cancelar por tal indemnización debe calcularse desde la fecha de ingreso hasta la fecha de la terminación laboral, para lo cual le corresponden 150 días a razón de Bs. 259,44 por salario integral diario, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 38.916,67; monto éste que debe formar parte integrante del total a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales.

Así mismo, se ORDENA a la demandada cancelar la suma de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 65.877,00), por los conceptos de Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones, Bono Vacacional y utilidades fraccionados, determinados en el cuerpo de la sentencia, mas lo que arroje la indemnización el art. 125 de la LOT y la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, de la cantidad de (BS. Bs. 44.311,00), generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la LOT., en segundo lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado, de conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en tercer lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta vs. Minería M.S., C.A. Así queda establecido.

Por todos los motivos anteriormente expuestos este Tribunal Superior declara procedente la solicitud de aclaratoria de sentencia solicitada por la abogada NADIA CHACCAL, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano MIGUEL GOMEZ. Asi se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia publicada en fecha: 05 de Agoto de 2010 solicitada por la abogada Nacia Chaccal, apoderada judicial del ciudadano Miguel Gomez; en los términos antes indicados. SEGUNDO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada dada la naturaleza de lo aquí decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia Y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA


LA SECRETARIA


ABOG. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.