LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Exp. N° 15.409.

DEMANDANTE: CARLO RICCI GIORGETTI, Titular de la
cédula de Identidad N° 6.955.851.

APODERADO: MARI CARMEN ORTIZ, inscrita en el InpreAbogado
bajo el N° 57.050.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó

DEMANDADO: JOSÉ JOAQUIN CABRERA BAUTE Y VICENTE
JANILQO AGUIAR VIEIRA, titulares de las cédulas de
Identidad Nros. 6.479.358 y 22.800.664.

APODERADO (S): ENIS DEL CARMEN RAVELLO, NOEL DEL JESÚS
BRAVO Y ANGÉLICA GUTIÉRREZ CONTRERAS,
inscritos en Los Inpreabogados bajo los
Nros. 27.440, 26.968 y 42.520.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 13 de Mayo del año 2.006, compareció el ciudadano CARLO RICCI GIORGETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.955.851 de este domicilio, asistido de la abogada en ejercicio MARY CARMEN ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.050, y presentó formal demanda de RESOLUCION DE CONTRATO contra los ciudadanos JOSE JOAQUIN CABRERA BAUTE Y VICENTE JANILQO AGUIAR VIEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 6.479.358 y 22.800.664, respectivamente y en su libelo de demanda expone lo siguiente:
Que dió en venta a los ciudadanos JOSE JOAQUIN CABRERA BAUTE Y VICENTE JANILQO AGUIAR VIEIRA, identificados anteriormente, Una (01) AERONAVE, con las siguientes características: marca “CESSNA AIRCRAFT”, modelo U206G, Serial N° U20604663, año 1979, identificada con las siglas YV-1309-P, por medio de documento Autenticado por ante la Oficina de Notaria Pública de esta ciudad de Carúpano, en fecha 18 de Noviembre del 2.005, bajo el N° 109, Tomo 40, de los libros de autenticaciones correspondiente al año 2.005, tal como consta a los folios 109.
Que el precio pactado para la referida operación, fue la suma de TRESCIENTOS UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 301.000.000,00) de los cuales los compradores cancelaron al momento de la firma del documento citado, la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 172.000.000,00), por lo que quedaron a deber la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 129.000.000,00), los cuales serían cancelados en un plazo de cinco (5) meses, por un monto de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 25.800.000,00), cada cuota, y para dar fiel cumplimiento al contrato pactado, se convino en librar cinco (5) letras de cambio por el monto de señalado cada una, con fecha determinada. La primera se cancelaría el día 18-12-05, como en efecto se cancelo, la segunda el día 18-01-06, vencida y no pagada, la tercera el día 18-02-06, vencida y no pagada, la cuarta el día 18-03-06, tampoco fue cancelada y la quinta el día 18-04-06, también vencida, por lo que el pago correspondiente a las cuatro cuotas vencidas, debió cancelarse con la última cuota, del día dieciocho (18) de Abril del 2.006, por un monto de CIENTO TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 103.000.000,00).
Que vencido el lapso, como se encuentra y que en vista que los compradores habían dejado de cancelar las cuotas pactadas en el contrato-venta celebrado por ellos, que se comunicó con estos para exigirle el pago de la totalidad de la deuda, o de manera extrajudicial la Resolución del Contrato, que fue elaborado el documento, enviado en vía fax y una vez recibido por ellos, toman la decisión de no firmar, por cuanto su intención era realizar la cancelación de la deuda, que el ciudadano JOSE JAOQUIN CABRERA BAUTE, antes identificado, para garantizarle que se efectuaría, la cancelación de la totalidad de la deuda, e impedir que él solicitara la Resolución del contrato, pero que esa vez por la vía judicial decidió por medio de documento debidamente Notariado por ante la Oficina de Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 76, Tomo 58 de los libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, trasladar la Aeronave, hasta la ciudad de Carúpano, poniéndose nuevamente en la posesión de la misma, que para el momento de presentación de la demanda se encontraba estacionada en el Aeropuerto de esta ciudad de Carúpano.
Que en el documento supra no se fijó fecha para la cancelación de la deuda, razón por la cual él de manera extrajudicial y por medio de documento notariado, fijo un lapso para hacer efectiva la cancelación de la deuda, tal como consta en los folios 12 al 14, que el mencionado documento, que fue recibido por los deudores, y que vencido el lapso concedido por él, sin producir el efecto esperado, el cual era la cancelación de la deuda, pero que como no se cumplió con el pago del saldo del precio que quedaron a deber, es por lo que acude por ante este Tribunal a demandar a los ciudadanos: JOSE JOAQUIN CABRERA BAUTE Y VICENTE JANILQO AGUIAR VIEIRA, antes identificados, para que convengan en ello o sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: 1) a la Resolución del Contrato de Compra-Venta celebrado en fecha 18 de Noviembre del año 2.006, sobre una Aeronave, antes identificada, a que se contrae la certificación del reconocimiento del documento otorgado ante la Oficina de Notaria de Carúpano; 2) En cancelar los intereses de Mora, generados por la no cancelación de las cuotas pactadas en el convenio celebrado el día 18 de Noviembre 2005, que además deberán cancelar los gastos que ocasionó, el traslado de la Aeronave desde Ciudad Bolívar hasta la ciudad de Carúpano, así como los gastos que realizó en pro de hacer efectiva la cancelación de la deuda y en la cancelar los costas del presente juicio.
Fundamento la presente acción en los artículos 1.167 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, e igualmente estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).
Admitida la demanda en fecha 02 de Junio del 2.006, se ordenó la citación de los demandados, la cual se practicó mediante poder conferido por los demandados a la abogada ENIS DEL CARMEN RAVELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.400, tal como consta al folio 53 al 55 del expediente.
Que en fecha 24 de Octubre del año 2.006, compareció la abogada ENIS DEL CARMEN RAVELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.400 y presento escrito de Cuestiones Previas donde se opuso las contenidas en los Ordinales 1°, 2°, 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 28-11-2.006, compareció la Abogada MARY CARMEN ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.050, y presento escrito de Contestación a las Cuestiones Previas, rechazando la misma en la incompetencia territorial del tribunal, la cual este Tribunal por auto de fecha 11-01-07, declaro que no tiene competencia para conocer la presente causa y declino la misma para un Tribunal de Primera Instancia del Estado Bolívar.
Que en fecha 18 de Enero del 2.007, compareció la abogada en ejercicio MARY CARMEN ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.050, y presentó escrito donde solicitó la Regulación de la Competencia, remitiéndose el mismo para el Juzgado Superior Civil, la cual por decisión de fecha 01-03-07, se Declaro Con Lugar el Recurso de Regulación de la Competencia ejercido por la parte demandante, revocándose la decisión dictada por este Tribunal en fecha 11 de Enero del 2.007, y declarando que este Juzgado si tenía competencia para conocer y decidir la presente causa.
Que por decisión de fecha 09 de Mayo del 2.007, este Tribunal declaro Con Lugar las Cuestiones Previas contempladas en los ordinales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en relación a los ordinales 2° y 7 del artículo 340 eiusdem.
En fecha 25 de Mayo del 2.007, compareció la Abogada MARY CARMEN ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.050, y presentó escrito de Subsanación de Cuestiones Previas, previstas en los Ordinales 6° del artículo 346 y Ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 13 de Mayo del 2.007, compareció la abogada ENIS DEL CARMEN RAVELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.400 y presentó escrito de contestación de demanda, donde expuso: que era cierto que en fecha 18 de Noviembre de 2.005, sus representados adquirieron del ciudadano CARLO RICCI, una Aeronave Marca Cessna Aircrafl, Modelo U206G, Serial N° U2060463, año: 1979 y con siglas YV-1309-P, por un monto de Trescientos Un Millones de Bolívares (Bs. 301.000.000,00), y que era cierto que se entregó la cantidad de Ciento Setenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 172.000.000,00), en dinero efectivo y que quedaba un saldo restante de Ciento Veintinueve Millones de Bolívares (Bs. 129.000.000), para ser pagados en cinco (5) cuotas a razón de Veinticinco Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 25.800.000,00), que fueron sustituidas por cinco (5) letras de cambio, la primera de ellas pagadera en fecha 18 de Diciembre de 2.005, y que la misma fue cancelada; que era cierto que sus representados tuvieron inconvenientes para pagar las letras restantes por exigencias del propio beneficiario de pedirles el pago en dólares, por lo que uno de ellos convino en fecha 15 de Mayo del 2.006 con el demandante en entregarle la Aeronave, hasta tanto consiguieran el dinero para pagar las últimas letras pendientes; que rechazan y contradicen, la parte donde alega el demandante que se comunicó con sus representados para resolver el contrato en forma extrajudicial, porque tan solo les exigió el pago de las letras pendientes y que como garantía de pago le entregaran la Aeronave que había sido objeto de venta, la cual fue entregada en guarda y custodia al demandante por intermedio del ciudadano Alberto Segovia León; que negó y rechazo y contradijo la demanda, por cuanto la parte actora admitió que sus representados pagaron una primera letra; que rechazo, negó y contradijo que el fundamento jurídico de la parte demandante para el ejercicio de la acción ha sido el de demandar a sus representados por Resolución de Contrato y que esa acción no es procedente, por que no están en presencia de una venta a plazo, sino de una venta real, efectiva e irrevocable en materia Civil.
Que en fecha 18 de Junio del 2007, compareció la Abogada MARY CARMEN ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.050, y presentó escrito solicitando Medida Preventiva de Embargo sobre la Aeronave antes identificada con el objeto de garantizar las resultas del juicio, anexando al mismo, copia del Documento de venta, y de la medida decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Bolívar, la cual por auto de fecha 26-06-07, este Tribunal, en relación a lo solicitado ordeno abrir una Articulación Probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 06-11-07, se decreto la Medida Preventiva de Embargo sobre la AERONAVE, con las siguientes características: marca “CESSNA AIRCRAFT”, modelo U206G, Serial N° U20604663, año 1979, identificada con las siglas YV-1309-P.
Siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En este estado este Tribunal pasa analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Copia Certificada del documento, Autenticado por ante la Oficina de Notaria Pública de esta ciudad de Carúpano, en fecha 18 de Noviembre del 2.005, bajo el N° 109, Tomo 40, de los libros de Autenticaciones correspondiente al año 2.005, donde el ciudadano CARLO RICCI GIOGETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.955.851, dio en venta a los ciudadanos JOSE JOAQUIN CABRERA BAUTE Y VICENTE JANILQO AGUIAR VIEIRA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. 6.479.358 y 22.800.664, respectivamente, Una (01) AERONAVE, con las siguientes características: marca “CESSNA AIRCRAFT”, modelo U206G, Serial N° U20604663, año 1979, identificada con las siglas YV-1309-P, por la cantidad de TRESCIENTOS UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 301.000.000,00) y donde el vendedor declara que recibe la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 172.000.000) o CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 172.000,00), y que el saldo restante de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 129.000,00) o CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 129.000,00), sería cancelado en Cinco cuotas de 25.800 Bs. Cada una, para lo cual se ha convenido en fijar cinco cuotas y que los compradores aceptaron pagar a su orden, por el valor de las cuotas señaladas y que los compradores aceptan pagar cada 30 días en el lugar de su domicilio de acuerdo a las siguientes fechas: letra 1/5 el 18/12/2006; letra 2/5 el 18/01/2.003; letra 3/5 el 18/02/2.006; letra 4/5 el 18/03/2.006 y letra 5/5 el 18/04/2.006.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.
2) Copia Certificada del documento Notariado por ante la Oficina de Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 76, Tomo 58 de los libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, donde el ciudadano JOSE JOAQUIN CABRERA BAUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.479.358, declaran que adquirió en fecha 18-11-06, junto al ciudadano VICENTE JANILQO AGUIAR VIEIRA, una Aeronave marca “CESSNA AIRCRAFT”, modelo U206G, Serial N° U20604663, año 1979, identificada con las siglas YV-1309-P, compra que le hicieron al ciudadano CARLOS RICCI GIORGERTTI, por ante la Notaria Pública de Carúpano, Autenticada bajo el N° 109, Tomo: 40 del año 2.006, que esa negociación fue hecha a crédito quedando a deber 5 giros por la suma de 25.800 Bs. F, cada una de ellas, y que hasta la fecha de Autenticación solo se había cancelado uno de los referidos giros, que igualmente estaban gestionando la suma adeudada, y que en virtud de que el ciudadano ALBERTO EDUARDO SEGOVIA LEIVO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.178.798, autorizado por el ciudadano CARLO RICCI GIORGETTI, se encontraba en ciudad Bolívar, acordaron entregarle la aeronave hasta resolver la situación planteada, es decir la cancelación del saldo deudor a la Resolución de la negociación.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.
3) Copia Certificada del documento, Autenticado por ante la Oficina de Notaria Pública de esta ciudad de Carúpano, bajo el N° 61, Tomo 22 de los libros de Autenticaciones del año 2.006, donde el ciudadano CARLO RICCI GIORGETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.955.851, declaro; que en fecha 18-11-2.005, dio en venta a los ciudadanos JOSE JOAQUIN CABRERA BAUTE Y VICENTE JANILQO AGUIAR VIEIRA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.479.358 y 22.8900.664, Una (01) AERONAVE, con las siguientes características: marca “CESSNA AIRCRAFT”, modelo U206G, Serial N° U20604663, año 1979, identificada con las siglas YV-1309-P, por la cantidad de TRESCIENTOS UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 301.000.000,00) , y que como los compradores no han cumplido con lo estipulado en el contrato privado de Compra Venta, el ciudadano CARLO RICCI, dejo constancia que el día 15 de Mayo del año 2.006, por medio de documento Autenticado el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN CABRERA BAUTE, acordó ponerlo en posesión de la aeronave, y que como en la entrega no se estipulo ningún lapso para hacer efectivo el pago de la totalidad del contrato de Compra Venta, el de manera extrajudicial fijo un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del 16/ 05/2006, para que los ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN RIVERA BAUTE Y VICENTE LAMILGO AGUIAR VIEIRA, cancele la totalidad de lo pactado en el contrato privado de Compra Venta celebrado por ellos el 18 de Noviembre de 2.005.
Documento que no se aprecia por tratarse de una declaración unilateral de voluntad
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Copia simple del Fax telefónico 0285-6316875, enviado por el ciudadano CARLOS RICCI GIORGETTI, al ciudadano VICENTE JANILQO AGUIAR VIEIRA, en fecha 20-04-06, del número de cuenta de USA, Banco COMMERCEBANK. En Coral Gables, Florida USA 33134, ABA: CARLO RICCI GIORGETTI, Cuenta: 3050006438-12.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
2) Copia simple del depósito realizado por el ciudadano VICENTE JANILQO AGUIAR VIEIRA, a través de la Empresa Inversiones López, en fecha 27-05-06, ubicada en Santa Elena de Uairen, del Estado Bolívar, Vía Primer Banco Internacional de Israel de la ciudad de Tel-Aviv, remitida al Deutache Bank Trust Company América en la ciudad de Nueva Cork, depositado en la cuenta del actor CARLO RICCI GIORGETTI en el Banco Commercebank, en Miami, Florida Estado Unidos N° 305000643812, por la cantidad de Veintiocho Mil Dólares ($ 28.000).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
Dispone el artículo 1167 del Código Civil:

<< En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. >>

Así la Resolución de que habla el artículo 1167 del Código Civil esta sujeta a los requisitos que en el se enuncian: a) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esta obligada a ciertas prestaciones en favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentran en una relación de independencia entre si.
b) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la Resolución.
c) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea este quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.
Así las cosas y respecto de los requisitos mencionados tenemos que nuestra Jurisprudencia es constante en exigir la bilateralidad del contrato para la admisibilidad de la acción de resolución, en cuanto al incumplimiento, se entiende por éste cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor, y de esta manera el artículo 1262 del Código Civil, señala que las obligaciones deben cumplirse, exactamente como han sido contraídas, y esta circunstancia hace que el ejercicio de la acción de Resolución sea posible al acreedor no solo en el caso de incumplimiento total y definitivo, si no también en caso del incumplimiento parcial y aun del simple retardo en el cumplimiento.
En este sentido tenemos que el propio demandado ha reconocido en el proceso, el incumplimiento de su obligación, así como también los documentos cursantes a los autos donde señala claramente que no cumplió con el pago, y a pesar de que el demandado alegó que dichos pagos fueron exigidos por el demandante en dólares y que ese incumplimiento se debió a tal circunstancia, como consta a los (folios 10 y 11) del expediente, lo que podría haber constituido para el demandado una causa extraña no imputable con todas sus consecuencias jurídicas, no logro traer al proceso prueba alguna de tal exigencia, en razón de lo cual, la demanda intentada debe ser declarada procedente.- Así se decide.
Por todas las razones anteriormente expuestas es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentara el ciudadano CARLO RICCI GIORGETTI contra los ciudadanos JOSÉ JOAQUIN CABRERA BAUTE Y VICENTE JANILQO AGUIAR VIEIRA, todos plenamente identificadas en autos.
En consecuencia queda Resuelto el Contrato suscrito en fecha 18 de Noviembre del 2.005, anotado bajo el N° 109, Tomo 40, de los libros de autenticaciones correspondiente al año 2.005, entre los ciudadanos CARLO RICCI GIORGETTI, JOSE JOAQUIN CABRERA BAUTE Y VICENTE JANILQO AGUIAR VIEIRA, sobre la AERONAVE, con las siguientes características: marca “CESSNA AIRCRAFT”, modelo U206G, Serial N° U20604663, año 1979, identificada con las siglas YV-1309-P.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente, que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, Once (11 ) de Agosto del Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez

Abg. Susana García de Malavé
La Secretaria

Abog. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria,

Abog. Francis Vargas Campos.

EXP. 15.409.
SGDM/rbg