REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
200° y 151°

En fecha 26/06/2006 se recibió por ante este Tribunal a través de la distribución de turno, escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos: CESAR GABRIEL SALAZAR BARRIOS Y DESIREE DEL VALLE ROMERO HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.701.349 y V-15.268.125, respectivamente, cónyuges entre sí, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio THAUSCKA DOMINGUEZ CODALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.042.

Alegaron los cónyuges en la solicitud, haber contraído matrimonio el 14 de Diciembre de 2.005, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre, Estado Sucre, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio, que anexaron a la solicitud marcada con la letra “A”, la cual riela al folio 2 de este expediente.

Continúan alegando que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Llanada, Sector 3, Vereda 48, Casa N°02, Parroquia Altagracia, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y que de común y mutuo acuerdo convinieron y decidieron su separación de cuerpos de conformidad con lo establecido y preceptuado en el artículos 185 del Código Civil en sus dos (02) apartes finales en concordancia con el artículo 189 del Código Civil ejusdem, Asimismo declaran los solicitantes que de la unión conyugal no procrearon hijos ni obtuvieron bienes de fortuna.-

De igual modo los solicitantes convinieron su separación en atención a las siguientes premisas:

PRIMERO: La cónyuge manifiesta que tiene medios de vida suficientes para su subsistencia, por cuya razón no requiere pensión alimenticia alguna.
SEGUNDA: Ambos cónyuges declaran que al no existir bienes a repartirse ni comunidad de gananciales, ni beneficios, créditos u obligaciones o cargos a favor de uno u otro cónyuge, no tiene nada que reclamarse recíprocamente por este ni por ningún otro concepto patrimonial.


El Tribunal mediante auto dictado en fecha Cuatro (04) de Julio de dos mil Seis (2.006), decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados cónyuges, por cuanto la solicitud cumplió los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

Consta al folio 05 de este expediente, escrito de fecha 27 de Julio de 2.010, suscrita por DESIREE DEL VALLE ROMERO HENRIQUEZ Y CESAR GABRIEL SALAZAR BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.268.125 y V-16.701.349, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio MANUEL ALFREDO COVA RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.587, mediante la cual solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

Consta al folio 06 de este expediente, auto de Avocamiento del Abogado en ejercicio EDGAR VALLEJO JIMENEZ, Juez temporal de este tribunal.-


En virtud de lo antes expuesto, y como quiera que no hubo reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS de los mencionados cónyuges. En tal sentido DECLARA DISUELTO el VINCULO MATRIMONIAL de los cónyuges ciudadanos CESAR GABRIEL SALAZAR BARRIOS Y DESIREE DEL VALLE ROMERO HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.701.349 y V-15.268.125, respectivamente, cónyuges entre sí, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio THAUSCKA DOMINGUEZ CODALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.042, y cuyo vínculo matrimonial se celebró en fecha el 14 de Diciembre de 2.005, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre, Estado Sucre, y así se decide.

Asimismo, se ordena oficiar al Registro Civil Municipal del Municipio Sucre, Estado Sucre, a fin de que estampen la debida nota marginal. Líbrense oficios.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia debidamente certificada y liquídese la comunidad ganancial.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Seis (06) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010).
JUEZ TEMPORAL.,
Abog. EDGAR VALLEJO JIMENEZ

LA SECRETARIA

Abog. ROSELY PATIÑO

NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 12:30 p.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del despacho.

LA SECRETARIA

Abog. ROSELY PATIÑO

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL FAMILIA
Exp. N° 6433-06
EVJ/yp.-