REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



Subieron la presentes actuaciones a este Tribunal por medio de la Distribución de turno efectuada en fecha 27/07/2010, en virtud de la Inhibición planteada por el Abogado JUAN ALBERTO MERCHAN FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.082.887; en su carácter de Juez Titular del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmeron Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre ; en la comisión que le fuera conferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; derivada del juicio que por REINVINDICACION (INHIBICIÓN) sigue la ciudadana ROSALBA REGINA HERNANDEZ; contra el ciudadano FROILAN MARTINEZ FLORES, a la cual se le asignó el Nº 7088-10.

El ciudadano Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida comisión, de acuerdo a la expuesto en su informe de inhibición del día 21 de Julio de 2010, el cual expresa lo que a continuación se transcribe:

“ En el día de hoy 21 de Julio de 2010, siendo las 9:00 a.m., en la sede del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmeron Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, comparece el abogado JUAN ALBERTO MERCHAN FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.082.887; abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 26.279, Juez Titular del Despacho y expone: “Comisionado como he sido por el Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Esta do Sucre; para ejecutar sentencia en virtud de la cual se condena al demandado, ciudadano FROILAN MARTINEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.432.435, a entregar el inmueble objeto de acción reivindicatoria, el cual ocupa un terreno de Ocho metros de frente por Veinticinco metros de fondo (8 x25 mts), esto es Doscientos metros cuadrados (M2. 200,oo), en calle principal de Santa Fe, jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del estado Sucre, cuyos linderos son: NORTE: con casa que es o fue de Santos Asunción González Rivas,. SUR: su frente, la carretera. ESTE: bomba de gasolina y OESTE: terrenos de la sucesión Minguet Barrios, donde la parte actora es ROSALBA REGINA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.499.146, representada por el abogado ANGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ, inscrito en el IPSA bajo en Nº 9.768 y el demandado, el ciudadano FROILAN MARTINEZ FLORES titular de la cédula de identidad Nº E- 81.432.435, le di entrada a dicho mandamiento y formé expediente bajo el Nº 053-10, según se evidencia de copia certificada de que se anexa marcada “A”, recibiéndose diligencia el día 19 de Julio del corriente año, estampada por el ANGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ, inscrito en el IPSA bajo en Nº 9.768, representante legal de la demandante de autos, en virtud de la cual solicitó la fijación de oportunidad para practicar la medida de entrega material ordenada por el Juzgado corriente. Ahora bien, este Jurisdicente antes de fijar oportunidad para la práctica dela medida objeto d este mandamiento, observa: La presente comisión, signada con el Nº 053-10 donde las partes arriba identificadas así como sus representantes legales que han actuado en el mismo juicio de Reivindicación, expediente Nº 08689, son las mismas que aparecen referidas en la comisión Nº 039-10 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual ingresó a este despacho en 11 de mayo de 2010 con oficio Nº 224-2010, y fue admitida en 14 de mayo dl mismo año.

En fecha 20 de mayo de 2010, el abogado ANGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ, apoderado judicial de la ciudadana ROSALBA REGINA HERNÁNDEZ, consignó escrito en virtud del cual hace saber a este Tribunal Ejecutor de Medidas, que tanto el escrito del señor MARTINEZ FLORES como el “oficio-comisión”, son imprecisos, confusos y poco claros, porque: Primero; esta superficie de “doscientos metros cuadrados (M2. 200,oo), a que alude el “oficio-comisión”, bien pudiera corresponder a un inmueble de dos (02) metros de ancho por cien metros de largo, o de diez metros de ancho por veinte de largo, o de cuatro metros de ancho por cincuenta metros de largo. Segundo: que, ni el oficio-comisión, ni el escrito del señor Martínez Flores, en ninguno de ellos se hace señalamiento de que los dos inmuebles a que se refiere el señor Martínez Flores en sus escritos, son dos inmuebles vecinos y continuos. Tercero: que , en ninguno de los referidos documentos se dice que uno de los dos inmuebles continuos y vecinos mide ocho metros de frente por veinticinco de fondo (8x25mts), esto es, doscientos metros cuadrados (m2 200.oo) y es donde funciona el fondo de comercio denominado ”ABASTO Y LICORERIA SANTA FE”, propiedad del señor FROILAN MARTINEZ FLORES; mientras que el otro inmueble mide diez metros de frente por veinticinco metros de fondo (10x25mts.), estoes, doscientos cincuenta metros cuadrados (m2 250 mts, y es donde funciona el fondo de comercio “ DISTRIBUIDORA SANTA FE, S.R.L” propiedad del ciudadano SANTOS IGNACIO CEDEÑO. Cuarto: que, en ninguno de los referidos documentos se dice que SOLO el inmueble que ocupa un terreno de ocho metros de frente por veinticinco metros de fondo (8x25mts), esto es, doscientos metros cuadrados (m2 200,oo), donde funciona el fondo de comercio denominado ”ABASTO Y LICORERIA SANTA FE”, propiedad del señor FROILAN MARTINEZ FLORES , es el que ha sido objeto de Este juicio y es el que este Tribunal debe proceder a desalojar y entregar a su propietaria. Quinto: que, en ninguno de los referidos documentos se dice que el inmueble que ocupa un terreno de diez metros de frente por veinticinco metros de fondo (8x25mts), esto es, doscientos cincuenta metros cuadrados (m2 250 mts), donde funciona el fondo de comercio “ DISTRIBUIDORA SANTA FE, S.R.L”, propiedad del ciudadano SANTOS IGNACIO CEDEÑO, este inmueble NO ha sido objeto de ningún juicio, y por tanto, no puede serle aplicada la medida de desalojo y entrega a su propietaria, para cuya práctica se ha comisionado a este Juzgado Ejecutor. Que, esta falta de información creemos que crea una justificada incertidumbre en este Juzgado Ejecutor en cuanto a la precisa identificación del inmueble que debe ser objeto de la medida. Que, la exacta identificación, la precisa determinación y las verdadera ubicación y medidas de ancho y de largo del inmueble objeto de esta medida, constan en las diferentes sentencias dictadas en el transcurso de este juicio en Primera Instancia, en el Superior y en el Tribunal Supremo de Justicia, decisiones que no son del conocimiento de este Juzgado de ejecución porque en la Comisión conferídale ni siquiera se mencionan las mismas. Que, es por ello que, en aras de que este Tribunal Ejecutor de Medidas, muy respetuosamente solicita que proceda a designar dos (02) expertos que asesoren a este Tribunal es ente caso, con cuyo concurso pueda este Tribunal ejecutor establecer esas exacta identificación, precisa determinación y verdaderas ubicación y medidas de ancho y de largo del inmueble objeto de esta medida. Pronunciándose el Tribunal Ejecutor en los siguientes términos siguientes, como quiera que el mismo solicitante está reconociendo la imposibilidad de la práctica de la medida de ejecución forzosa de entrega material de inmueble, ordenada por el comitente, por las circunstancias que él afirma y que este despacho considera como ciertas, lo procedente será que tal medida no se lleve a efecto, sino una vez que esté plenamente identificado y determinado el inmueble objeto de juicio, por parte de persona expertas en la materia.

Por otra parte, vista la solicitud que hace el apoderado actor a este Tribunal, en el sentido de que proceda a designar dos (02) expertos, con cuyo concurso pueda este Tribunal Ejecutor establecer esas exacta identificación, precisa determinación y verdaderas ubicación y medidas de ancho y del argo del inmueble objeto de esta medida, tal solicitud es improcedente declararla con lugar por este Tribunal comisionado, por considerar que no tiene competencia para hacer tal designación, ya que si bien es cierto, en el momento de la práctica de una medida de esta naturaleza, el Tribunal se puede auxiliar de un perito para la determinación e identificación del inmueble, sin embargo, el caso que nos ocupa tiene ribetes especiales, como lo es el hecho y como bien lo indica el solicitante, la exacta identificación, la exacta identificación, precisa determinación y verdaderas ubicación y medidas de ancho y del argo del inmueble objeto de esta medida, constan en las diferentes sentencias dictadas en el transcurso d este juicio en Primera Instancia, en el Superior y en el Tribunal Supremo de Justicia, decisiones que no son del conocimiento d este Juzgado de Ejecución porque en la comisión conferida ni siquiera se mencionan las mismas y para la realización de esta labor, los expertos forzosamente deberán revisar las sentencias que hace referencia el diligenciante, así como revisar los planos y libros correspondientes y existentes a la oficina de Catastro del Municipio Sucre del Estado Sucre, lo cual no es facultad de este Ejecutor de comisionarlos para tal hecho, sino del Tribunal que ha conocido de la causa. Por tal razón, lo procedente en el presente caso es, remitir estas actuaciones al Juzgado de la causa para que conozca de lo solicitado por el apoderado de la parte actora. Se declara sin lugar lo pedido. Así decide.

En 02 de Junio del corriente año, se remitió la comisión Nº 039-10 en referencia, al juzgado de la causa con oficio Nº 129-10.

Ahora bien, en 29 de junio del presente año, ingreso de nuevo la misma comisión, mediante oficio Nº 305-10 a la que se le asignó el Nº 051-10, como es evidente de copia certificada marcada “C” y en la que el Juzgado comitente ordena que se ejecute la sentencia en virtud dela cual se condena al demandado, ciudadano FROILAN MARTINEZ FLORES, mayor de edad, peruano, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.432.435, de este domicilio, a entregar el inmueble objeto de la presente Acción Reivindicatoria, el cual ocupa terreno de ocho metros de frente por veinticinco metros de fondo (8x25 mts), esto es doscientos cuadrados (M2 200,oo) , donde funciona el fondo de comercio denominado ”ABASTO Y LICORERIA SANTA FE”, propiedad del señor FROILAN MARTINEZ FLORES, en la calle principal se Santa Fe, jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del estado Sucre, cuyos linderos son: NORTE: Que es su fondo, con casa que es o fue de Santos Asunción González Rivas, SUR: Que es su frente, con carretera Cumaná- Puerto la Cruz; ESTE: Con Bomba de Gasolina ; y OESTE: Con terrenos de la Sucesión Minguet Barrios, y donde deja constancia que el inmueble que ocupa un terreno de diez metros de frente por veinticinco metros de fondo (8X25 mts), esto es doscientos metros cuadrados (M2 200,oo), donde funciona el fondo de comercio “ DISTRIBUIDORA SANTA FE, S.R.L” propiedad del ciudadano SANTOS IGNACIO CEDEÑO, no ha sido objeto de ningún juicio y por tanto, no puede serle aplicada medida de desalojo para cuya practica fue usted comisionado.

Visto este nuevo mandamiento, donde aparece especificada la vivienda donde ha d practicarse la medida, el Tribunal a mi cargo previa diligencia estampada por el representante legal de la parte actora, en 06 de junio del corriente año, fijó el día martes 13 de julio de 2010 para que tuviera lugar la práctica de dicha medida, la cual no se practicó en virtud de haberse recibido en 08-07-2010 nuevo mandamiento de ejecución mediante oficio Nº 361-2010, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer circuito Judicial del Estado Sucre, al cual se le asignó el Nº 053-10, antes referida, en cuyo texto de la misma se indica que se deja nulo y sin efecto alguno, el mandamiento de ejecución dirigido a este despacho en fecha 07-06-2010, bajo oficio Nº 305-2010, por cuanto en la trascripción de los linderos Norte y Sur mencionados en el despacho de comisión, se cometió u n error material involuntario el cual fue subsanado en esa misma fecha (08-07-2010).

Como se puede observar, esta nueva comisión signada con el Nº 053-10, obvió las especificaciones que había indicado acerca de cual era la casa objeto de la práctica de la medida de entrega material y modifica el lindero Sur, diciendo que e su frente, la carretera, cuando que el lindero Sur del mandamiento anterior (051-10), especifica que es su frente, con carretera Cumaná- Puerto la Cruz, devolviendo al estado de la comisión Nº 039-10, que fue objeto de critica y observaciones por parte del representante legal de la demandante, al extremo de haber solicitado la designación de dos (02) expertos que asesoren al tribunal para establecer una exacta identificación precisa determinación y verdaderas ubicación y medidas de ancho y de largo del inmueble objeto de la medida, pronunciándose el tribunal en el sentido de que lo procedente será que tal medida no se lleve a efecto, sino una vez que esté plenamente identificado y determinado el inmueble objeto del juicio por parte de personas expertas en la materia. Experticias éstas que no se han hecho. Por otra parte este Tribunal Ejecutor negó la designación de tales expertos por no ser tribunal de causa y remitió las actuaciones al juzgado comitente para que conociera de lo solicitado por el apoderado de la parte actora. Es claro y evidente pues que en el presente caso, emití opinión en a incidencia planteada por el representante de la demandante, quien ha sido el primero en considerar la existencia de una justificada incertidumbre en cuanto a la precisa identificación del inmueble objeto de la medida. Opinión ésta que si bien es cierto no fue emitida por un tribunal de causa como lo exige el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, para que sea causal de reacusación y consecuencialmente de inhibición, sin embargo tal opinión está plasmada allí en ese auto donde se dictó y en el que manifesté mi parecer respecto a la práctica de la medida, que fue en el sentido de que no se lleve a efecto sino una vez que esté plenamente identificado y determinado el inmueble por personas expertas en la materia. Opinión ésta que a mi criterio me impide seguir conociendo la presente causa, ya que la misma puede ser invocada como existente conforme a la doctrina de la Sala Constitucional y recusárseme, o denunciárseme por no inhibido. A este razonamiento se aúna el hecho de los sucesivos mandamientos de ejecución relativo al mismo juicio, a las mismas personas y al mismo objeto, que ya son tres ( expedientes 039-10; 051-10 y 053-10), este último que modifica el lindero sur, con lo cual he llegado a un estado de confusión acerca de cual es el verdadero inmueble sobre el cual deba recaer la medida, que me afecta la debida imparcialidad e independencia que debe tener todo juez en su animus para decidir una causa, en mi caso para practicar la medida, lo que me hace ver incurso en una causal de incompetencia subjetiva que me impide continuar conociendo de la presente medida. En base a estos razonamientos y en aras de una sana y recta administración de justicia, considero prudente y ajustado derecho INHIBIRME, como en efecto lo hago, de seguir conociendo de la presente causa de ejecución de medida, ello de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, conforme lo establece el articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilataciones indebidas o retardo judicial y que fue ratificada, entre otros, por el fallo Nº RC-0000, del 4 de marzo de 2008, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Este impedimento obra en contra de la parte actora por ser quien tiene un sentencia que le favorece. Remítase la presente acta de inhibición al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial para su conocimiento y demás fines, luego de que transcurran los lapsos correspondientes para el allanamiento. Agréguese copia certificada de la presente acta a la comisión 053-10 y copia certificada de la misma archívese en la carpeta de inhibiciones.


Este juzgado actuando como Alzada antes de pronunciarse acerca de la procedencia o no de la inhibición observa lo siguiente:

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece lo que de seguidas se transcribe:
“El juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declara con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario la declara sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este articulo deja a salvo el derecho de reacusación de que pueden usar las partes”.


Del informe de inhibición planteado por el Juez Titular del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmeron Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, observa este Juzgador:

La inhibición es un acto volitivo del Juez, en virtud del cual, se desprende del conocimiento del expediente respectivo, por existir alguna vinculación, ya sea personal o material con el proceso que deba conocer y decidir; afectación que incide directamente en su imparcialidad a la hora de dictar el fallo correspondiente.

Del mismo modo, la inhibición constituye un deber para el Juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra, ya que, no es posible la solicitud de inhibición por las partes.

En este sentido prevé el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o su contradicción a que siga actuando el impedido.
…(omisis)…
La declaración de que trata este Artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Señalado lo anterior, este sentenciador observa que en fecha 21 de julio de 2.010, el Abogado JUAN ALBERTO MERCHAN FERNANDEZ, en su condición de Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, expresó entre otras cosas:
“…Como se puede observar, esta nueva comisión signada con el Nº 053-10, obvió las especificaciones que había indicado acerca de cual era la casa objeto de la práctica de la medida de entrega material y modifica el lindero Sur, diciendo que e su frente, la carretera, cuando que el lindero Sur del mandamiento anterior (051-10), especifica que es su frente, con carretera Cumaná-Puerto la Cruz, devolviendo al estado de la comisión Nº 039-10, que fue objeto de critica y observaciones por parte del representante legal de la demandante, al extremo de haber solicitado la designación de dos (029 expertos que asesoren al tribunal para establecer una exacta identificación precisa determinación y verdaderas ubicación y medidas de ancho y de largo del inmueble objeto de la medida, pronunciándose el tribunal en el sentido de que lo procedente será que tal medida no se lleve a efecto, sino una vez que esté plenamente identificado y determinado el inmueble objeto del juicio por parte de personas expertas en la materia. Experticias éstas que no se han hecho. Por otra parte este Tribunal Ejecutor negó la designación de tales expertos por no ser tribunal de la causa y remitió las actuaciones al juzgado comitente para que conociera de lo solicitado por el apoderado de la parte actora. Es claro y evidente pues que en el presente caso, emití opinión en a incidencia planteada por el representante de la demandante, quien ha sido el primero en considerar la existencia de una justificada incertidumbre en cuanto a la precisa identificación del inmueble objeto de la medida. Opinión ésta que si bien es cierto no fue emitida por un tribunal de la causa como lo exige el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, para que sea causal de recusación y consecuencialmente de inhibición, sin embargo tal opinión está
plasmada allí en ese auto donde se dictó y en el que manifesté mi parecer respecto a la práctica de la medida, que fue en el sentido de que no se lleve a efecto sino una vez que esté plenamente identificado y determinado el inmueble por personas expertas en la materia. Opinión ésta que a mi criterio me impide seguir conociendo la presente causa, ya que la misma puede ser invocada como existente conforme a la doctrina de la Sala Constitucional y recusárseme, o denunciárseme por no inhibido. A este razonamiento se aúna el hecho de los sucesivos mandamientos de ejecución relativo al mismo juicio, a las mismas personas y al mismo objeto, que ya son tres (expedientes 039-10; 051-10 y 053-10), este último que modifica el lindero sur, con lo cual he llegado a un estado de confusión acerca de cual es el verdadero inmueble sobre el cual deba recaer la medida, que me afecta la debida imparcialidad e independencia que debe tener todo juez en su animus para decidir una causa, en mi caso para practicar la medida, lo que me hace ver incurso en una causal de incompetencia subjetiva que me impide continuar conociendo de la presente medida. En base a estos razonamientos y en aras de una sana y recta administración de justicia, considero prudente y ajustado derecho INHIBIRME, como en efecto lo hago, de seguir conociendo de la presente causa de ejecución de medida, ello de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, conforme lo establece artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilataciones indebidas o retardo judicial y que fue ratificada, entre otros, por el fallo Nº RC-0000, del 4 de marzo de 2008, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Este impedimento obra en contra de la parte actora por ser quien tiene una sentencia que le favorece. Remítase la presente acta de inhibición al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial para su conocimiento y demás fines, luego de que transcurran los lapsos correspondientes para el allanamiento. Agréguese copia certificada de la presenta acta a la comisión 053-10 y copia certificada de la misma archívese en la carpeta de inhibiciones”.


Fue remitido a esta alzada informe de inhibición y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento en que surge para él una



Incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios estos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.

Argumentó el Juez inhibido entre otras cosas: “… Es claro y evidente pues que en el presente caso, emití opinión en la incidencia planteada por el representante de la demandante, quien ha sido el primero en considerar la existencia de una justificada incertidumbre en cuanto a la precisa identificación del inmueble objeto de la demanda. Opinión esta que si bien es cierto no fue emitida por un tribunal de causa como lo exige el Artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, para que sea causal de recusación y consecuencialmente de inhibición, sin embargo tal opinión está plasmada allí en ese auto donde se dictó y en el que manifesté mi parecer respecto a la práctica de la medida, que fue en el sentido de que no se lleve a efecto sino una vez que esté plenamente identificado y determinado el inmueble por personas expertas en la materia. Opinión esta que a mi criterio me impide seguir conociendo la presente causa, ya que la misma puede ser invocada como existente conforme a la doctrina de la Sala Constitucional y recusárseme, o denunciárseme por no haberme inhibido.

En este sentido tenemos que, el ordinal 15º del Artículo 82 del Código Adjetivo Venezolano, en armonía con el Artículo 84 ejusdem, es muy claro cuando establece que el funcionario judicial puede ser recusado o inhibirse cuando conozca que en su persona existe una causal:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito p sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Asimismo establece el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en su última parte que: “…La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta, en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo de impedimento.

Se observa de las actas que el Juez inhibido dio cumplimiento a lo contemplado en el señalado artículo, es decir, que a través de un acta hizo constar la causal en la que presuntamente se haya incurso.

Asimismo observa este sentenciador, que en el escrito presentado por el Juez inhibido, manifiesta que: “…Opinión ésta que si bien es cierto no fue emitida por un tribunal de causa como lo exige el Artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, para que sea causal de recusación y consecuencialmente de inhibición, sin embargo tal opinión está allí en ese auto donde se dictó mi parecer respecto a la práctica de la medida”…. La referida causal de inhibición argumentada por el Juez inhibido está expresamente diseñada para ser aplicada al Juez o Jueces de la Causa, es decir, a aquellos encargados de proferir la decisión de mérito y cuyo criterio incidirá en la providencia encausada, ya que su sustrato emotivo se encuentra contaminado por una causal prevenida. Ello así, se observa que en la presente incidencia, la función del Juez Ejecutor es de orden eminentemente administrativo, sin que pueda cambiar adjetivamente esa calificación, el hecho de que en su ejercicio, esté obligado a salvaguardar los derechos constitucionales. La labor del ejecutor es dotar de materialidad y ejecutividad a la decisión definitivamente firme que ha asumido el verdadero Juez de la causa, que es en todo caso quien puede hacer uso de la invocada causal contenida en el ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo antes expresado y en vista de lo argumentado por el Ejecutor, sobre la emisión de opinión en la incidencia planteada y subsumida esta conducta en los parámetros que enmarcan el contenido del ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considera quien acá suscribe que el ciudadano Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial

del Estado Sucre, sabía que no podía plantear inhibición en base a lo dispuesto en el mencionado numeral 15º del Artículo 82 del Código aludido, ya que como así lo expresa, él no es Tribunal de la causa, por lo que solo debe ejecutar, siendo su función meramente administrativa. De manera que equivoca, el Juez inhibido, uno de sus argumentos para inhibirse, al sostener en su escrito que emitió opinión en la incidencia planteada por el representante de la demandante al solicitar la designación de dos (2) expertos que asesoren al tribunal para establecer una exacta identificación, precisa determinación y verdadera ubicación y medidas de ancho y de largo del inmueble objeto de la medida, al plantear que se encuentra impedido para conocer de la presente causa, por emitir opinión sobre la misma y en consecuencia separarse de su actividad administrativa que le es encomendada por la Ley, ya que él no conoce de la causa y su función solo se contrae a dar ejecutoriedad al mandamiento encomendado por el Tribunal de la causa. En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal desecha el argumento de inhibición contenida en el ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aludido por el ciudadano JUAN ALBERTO MERCHAN FERNANDEZ, para desprenderse de la comisión de ejecución ordenada a su despacho. Así se decide.

Asimismo, observa este Tribunal, que el Juez inhibido, además de traer a colación el hecho de que emitió opinión, hace mención al razonamiento siguiente:… A este razonamiento se aúna el hecho de los sucesivos mandamientos de ejecución relativo al mismo juicio, a las mismas personas y al mismo objeto, que ya son tres (expedientes 039-10; 051-10 y 053-10), este último que modifica el lindero sur, con lo cual he llegado a un estado de confusión acerca de cual es el verdadero inmueble sobre el cual deba recaer la medida, que me afecta la debida imparcialidad e independencia que debe tener todo juez en su animus para decidir una causa, en mi caso para practicar la medida, lo que me hace ver incurso en una causal de incompetencia subjetiva que me impide continuar conociendo de la presente medida. En base a estos razonamientos y en aras de una sana y recta administración de justicia, considero prudente y ajustado a derecho INHIBIRME, como en efecto lo hago, de seguir conociendo de la presente causa
de ejecución de medida, ello de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 02-2403, la cual es vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, conforme lo establece artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilataciones indebidas o retardo judicial y que fue ratificada, entre otros, por el fallo Nº RC-00005, del 4 de marzo de 2008, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Este impedimento obra en contra de la parte actora por ser quien tiene una sentencia que le favorece…”. Sobre este particular la Sal constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, estableció en Sentencia de fecha 07 de agosto de 2003 que:… “En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.

En el presente argumento de inhibición traído por el Juez inhibido, observa quien decide que en las actas que conforman el presente expediente, no consta prueba alguna que demuestre que el Juez Ejecutor haya manifestado opinión alguna sobre lo principal del asunto o alguna incidencia pendiente o que su conducta de Juez imparcial, transparente e idóneo se haya inclinado hacia alguna de las partes del presente proceso, pues en su exposición de sus argumentos no se destaca cual es la conducta o los hechos que no están estipulados en Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que si admite la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Jurisprudencia 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, es decir, la admisión de

Causas distintas a las establecidas por la Ley para que un Juez sea recusado o inhibirse. Lo fáctico y lo volitivo, es decir, los hechos ciertos, narrados en este escrito de inhibición no están detallados al punto de que la voluntad del Juez inhibido pueda subsumir su conducta a una causal de inhibición subjetiva de las que pudiera asumir la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo que, esta Alzada considera que el referido funcionario no se encuentra incurso en ninguna causal de la que pudiese subsumir la conducta de un Juez, según la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 2140 y de fecha 07 de agosto de 2003, ello en razón de que el Juez inhibido, plantea la inhibición de conformidad con la mencionada Jurisprudencia patria, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR la inhibición contenida en el acta de fecha 21 de julio de 2010. Y así se decide.

Establece el Artículo 5 del Código de ética del Juez y Jueza Venezolano:

“El Juez o Jueza serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por esta razón, no podrán estar relacionados con ninguna de las partes dentro del proceso, ni con los apoderados sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos”.


El Artículo 36 de la Ley del Poder Público, contempla:

“Los Jueces deben abstenerse de expresar y aún de insinuar privadamente su opinión respecto de los negocios que por Ley son llamados a fallar”.


Por lo que en razón de la normativa transcrita se instan al Juez Ejecutor, evitar en todo momento cualquier roce, conversación o acercamiento en su Despacho o fuera de él, con alguna de las partes y mucho menos a dar orientación alguna a las partes en litigio, para así evitar posibles fallas en el futuro. Así se establece.

Por consiguiente, no habiendo demostrado el Abogado JUAN ALBERTO MERCHAN FERNANDEZ, sus alegatos, considera este Tribunal que el mismo no está impedido de seguir conociendo la comisión de ejecución forzosa decretada en sentencia definitiva firme en fecha 16 de junio de 20008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del ciudadano FROILAN MARTÍNEZ FLORES que por juicio de REIVINDICACIÓN sigue la ciudadana ROSALBA REGINA HERNANDEZ. ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la inhibición formulada en fecha Veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), por el Abogado JUAN ALBERTO MERCHAN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.082.887 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.279; en su carácter de Juez Titular del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Segundo: Se insta al Juez inhibido oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de que se sirva señalar específicamente características, linderos, medidas y cualquier otro dato o registro, referentes al inmueble del cual se pretende la entrega; objeto de la Reivindicación planteada por ante dicho Tribunal por la ciudadana ROSALBA REGINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.499.146; contra el ciudadano FROILAN MARTÍNEZ FLORES, Peruano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.432.435; en la causa que se encuentra distinguida con el Nº 08679 de la nomenclatura interna de dicho Juzgado.




Notifíquese al Juez inhibido, mediante oficio. Remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Trece (13) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abog. EDGAR JOSÉ VALLEJO JIMÉNEZ

EL SECRETARIO ACC.,

Br. JOSÉ R. GÓMEZ RIVAS


NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del despacho.

EL SECRETARIO ACC.,
Br. JOSÉ R. GÓMEZ RIVAS


SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7088-10
EJVJ/cml