REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 05 de Agosto de 2010
200º y 151º
Vista la diligencia cursante al folio 47, suscrita en fecha 04 de Agosto de 2010 por la abogada en ejercicio YULMAYN GALANTÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.570, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a través de la cual expuso: “…Solicito el Desistimiento de la presente causa, así como la devolución de los anexos contentivos (sic) en los folios 8, 9, 10, 11, 12 y copias simples de los folios 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 a los fines legales consiguientes…” (Negritas añadidas); y habiéndosele dado cuenta de dicha diligencia a la ciudadana Juez Provisorio, este Tribunal pasa a proveer al respecto en los siguientes términos:
En primer lugar, se permite este Órgano Jurisdiccional recordar a la prenombrada profesional del Derecho, que de conformidad con el ordenamiento jurídico procesal civil venezolano, regido por el principio dispositivo – previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil – , son las partes única y exclusivamente quienes pueden disponer del bien objeto del litigio y, en consonancia con ello, la Ley Civil Adjetiva ha establecido en sus artículos 263 y 265 que el desistimiento, bien sea de la demanda o del procedimiento, sólo puede hacerlo el demandante, siendo que tales disposiciones normativas son de orden público y por tanto no relajables por las partes. Así lo ha asentado la jurisprudencia patria, verbigracia, en Sentencia Nº 0618, dictada en fecha 01 de Octubre de 1996, por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Cecilia Sosa Gómez, caso Industrias Veneport C.A. Vs. Fondo de Inversiones de Venezuela, Exp. Nº 8.390.
Adviértase además que el desistimiento, en cualquiera de sus modalidades, dadas las consecuencias jurídicas que produce, no puede ser implícito y, por ende, no puede deducirse, sino que, por el contrario, la voluntad del actor de abandonar o renunciar, “…ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”, debe expresarse en forma “positiva y precisa” (Sentencia Nº 0118, dictada en fecha 09 de Mayo de 1996 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, caso Nelson A. Ramírez Colmenares Vs. Constructora Bordones Chacón, S.R.L., Exp. Nº 94-0260; Reiterada en Sentencia Nº 0010, dictada por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso Flor M. Gómez Quintero Vs. Inversiones Export Import Bienes y Raíces, L.F., Exp. Nº 90-0002).
Más pormenorizadamente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0070 de fecha 24 de Febrero de 1999, con ponencia de la Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, en el caso Diógenes Echeverría Amaro Vs. Línea Aeropostal Venezolana, C.A., Exp. Nº 97-0037, señaló que el desistimiento
…Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el C.P.C., han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado… (Negritas añadidas)
Sobre la base de lo hasta aquí expuesto, queda claro que el desistimiento no se solicita, sino que lo formula expresamente la parte accionante – de manera exclusiva y excluyente – cuando es su voluntad abandonar o renunciar a la pretensión que ha intentado o al procedimiento incoado – según sea el caso – para reclamar judicialmente algún derecho, o a un acto aislado de la causa, o en fin, a algún recurso que hubiese interpuesto; en consecuencia, no puede este Tribunal acordar desistimiento alguno y así se resuelve.
En lo que concierne a la devolución del instrumento inserto en copias certificadas a los folios 8, 9, 10, 11 y 12, requerida por la representación judicial accionante, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil niega tal devolución por no estar satisfechos los presupuestos que deben concurrir para su procedencia, toda vez que si bien se trata de un documento en copia certificada producido en la presente causa por la parte a quien la abogada diligenciante representa, sin embargo, no hallándose citados aún los co-demandados de autos, lógico es que no ha pasado la oportunidad prevista en la Ley para que éstos puedan impugnarlo. Así se resuelve.
Finalmente, respecto de la solicitud de copia simple de los folios 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del presente expediente, formulada asimismo por la diligenciante, este Tribunal así lo acuerda y, por ende, ordena su expedición. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,
Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Expediente Nº 19.333
Materia: Civil
Motivo: Daño Moral
Partes: William Rafael Brito Cabeza y Alberto Brito Cabeza Vs. Jonathan Toro Marval, Norma Subero Pino, Jorge Toro Marval y Magnolia Del Valle Hernández Rengel.
GMM/rt.