REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 03 de Agosto de 2.010
200º y 151º
Vistas las diligencias presentadas por la parte actora y por su apoderado judicial, las cuales cursan a los folios 24 y 25 del presente cuaderno de medidas, mediante las cuales solicitó a este Juzgado libre oficio al Banco Provincial con el fin de que ponga operativa la cuenta corriente Nº 00600100015967, ello en virtud de que la misma se encuentra inmovilizada por disposición de este Juzgado, lo cual ha conducido a que se imposibilite el depósito del salario y otros beneficios laborales en dicha cuenta de la cual es titular el demandado; asimismo, solicitó se libre oficio al presidente de la Caja de Ahorros de la empresa ACBL de Venezuela, con el objeto de que retenga el cincuenta por ciento (50%) de los ahorros del demandado; y se libre oficio a la Directora de Personal de la empresa ACBL de Venezuela, a fin de que todas las deudas o depósitos que tenga pendiente dicha empresa con el demandado se depositen en la cuenta Nº 0060-0100015967 y no en otra, y a su vez se le indique que se abstenga de realizar pagos al demandado por medio de cheques personales; y habiéndose dado cuenta a la ciudadana Juez de dichas diligencias, al respecto observa:
De las actas procesales se evidencia que, en fecha 17 de Mayo de 2.010, este Despacho Judicial mediante auto que corre inserto a los folios 15 al 17, dictó medida preventiva consistente en “la inmovilización de las cuentas corrientes Nros. 0079-0200072562 y 0060-0100015967 en el Banco Provincial, con el fin de que no se pueda efectuar retiro alguno de los fondos allí depositados…” (Negritas añadidas).
Luego, en esa misma fecha este Tribunal con ocasión al decreto de la medida preventiva antes referida, libró oficio Nº 183-2010 a la mencionada entidad financiera, en términos que a continuación se transcriben:
Tengo a bien de dirigirme a Ud., en la oportunidad de hacer de su conocimiento, que este Tribunal, actuando en el Juicio que por DIVORCIO CAUSAL TERCERA sigue la ciudadana ANGELICA MARIA RIVERO GIL portadora de la cédula de identidad N° 13.772.746 contra el ciudadano ALFREDO JOSE COVA RONDON portador de la cédula de identidad N° 6.806.460; por auto de esta misma fecha acordó oficiarle, con el fin de que cumpla con el decreto de la medida preventiva dictada por este Tribunal, consistente en la inmovilización de las cuentas corrientes Nros. 0079-0200072562 y 0060-0100015967, con el objeto de que no se produzca retiro alguno de los fondos depositados en las mismas, cuyo titular es el ciudadano ALFREDO JOSE COVA RONDON (Negritas añadidas).
Nótese de lo antes expuesto que, este Organo Jurisdiccional fue claro y preciso cuando decretó la referida medida preventiva, ya que ordenó la inmovilización de las cuentas corrientes anteriormente señaladas, pero, tal inmovilización sólo tendría como finalidad que no se efectuara retiro alguno de las mismas, circunstancia ésta que fue expuesta con suma puntualidad. De tal manera que, resulta obvio que al no ordenar este Tribunal el bloqueo absoluto de las cuentas en mención, necesariamente niega lo solicitado por la parte demandante, y si algún error ha ocurrido en la materialización de la medida no corresponde a este Juzgado subsanarlo.
En ese orden de ideas, observa quien suscribe que, en fecha 12 de Julio de 2.010, recibió este Despacho Judicial comunicación de fecha 03 de Junio de 2.010, emanada del Banco Provincial, por medio de la cual se informó que dicho ente financiero bloqueó e inmovilizó las cuentas corrientes identificadas ut supra, selñalando haber seguido instrucciones de este Juzgado, respecto de lo cual aprecia esta jurisdicente que, no cumplió el banco en referencia con la materialización de la medida preventiva en los mismos términos como fue decretada, motivo por el cual acuerda librar oficio aclarando el alcance de la medida preventiva bajo comentarios.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud planteada por la demandante requiriendo se libre oficio a la Caja de Ahorros de la empresa ACBL de Venezuela, en el cual se le comunique en torno a la retención del cincuenta por ciento de los ahorros que tenga depositados el demandado, este Tribunal considerando que en fecha 17 de Mayo del corriente año libró oficio al patrono del demandado informando de dicha retención, cuyo oficio debió ser dirigido a la Caja de Ahorros señalada por la actora, toda vez que constituye éste el ente que administra el ahorro en mención, y en consecuencia, acuerda librar oficio a la Caja de Ahorros de la empresa ACBL de Venezuela, informando de la retención del cincuenta por ciento de los ahorros que mantenga el demandado.
En relación con el oficio que la demandante requiere se le libre a la Dirección de Personal de la empresa ACBL de Venezuela, para que cualquier deuda laboral que mantenga la misma con el demandado la deposite en la cuenta corriente Nº 0060-0100015967, este Tribunal niega lo peticionado, en tanto y en cuanto, mediante oficios Nros. 173-2.010 y 183-2010, dirigidos a la citada empresa, se le indicó el porcentaje y cómo debía llevar a cabo las retenciones acordadas, esto es mediante cheque de gerencia emitido a la orden de este Juzgado.
En relación con la indicación que se le haga a la empresa ACBL de Venezuela para que se abstenga de realizar pagos mediante cheques personales al demandado, este Despacho Judicial niega lo solicitado, por cuanto en los referidos oficios se le informó a la mencionada empresa que la retención de los beneficios laborales acordada por este Tribunal fue de un cincuenta por ciento (50%) y que además tal porcentaje debía ser enviado mediante cheque de gerencia librado a la orden de este Juzgado, de modo que, si dicha empresa decide hacer entrega del otro cincuenta por ciento (50%) al demandado no puede este Organo Jurisdiccional impedirlo; lo que si debe cumplir la empresa antes mencionada es con la retención que este Juzgado acordó la cual le fue comunicada a través de los oficios señalados ut supra. Así se decide.
La Juez Provisorio
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. 19.340
Materia: civil
Motivo: divorcio ord. 3º
Partes: Angélica María Rivero Gil Vs. Alfredo José Cova