REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inició el presente procedimiento a fin de sustanciar y resolver la pretensión de NULIDAD DE DOCUMENTO, formulada por la ciudadana ZORAIDA MARGARITA VALLEJO venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.434.185 y con domicilio en la Urbanización Cumanagoto 1°, calle 2, N° 28, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos, los ciudadanos YOLANDA EMIRA VALLEJO, LUIS FELIPE VALLEJO e IVAN JOSE VALLEJO y representada judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 5348; contra la ciudadana MARIA EVA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.460.909 y con domicilio en la Calle Miramar, N° 101, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
I
DEL PROCEDIMIENTO
La demanda que nos ocupa fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 17 de Diciembre de 2009 (folio 02) y consignados los recaudos que la acompañan el día 11 de marzo de 2010 (folio 39).-
Por auto de fecha 17 de Marzo de 2010 este Tribunal admitió la aludida pretensión, ordenando el emplazamiento de la demandada, la ciudadana María Eva Velásquez, identificada “ut supra”, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la pretensión contra ella formulada; y asimismo se dejó constancia de que la compulsa se libraría una vez que la parte demandante consignara copias del escrito libelar (folios 41 y 42); consignación esta que tuvo lugar el día 19 de Mayo de 2010 (folio 45), siendo así librada la compulsa respectiva el 21 de Mayo del corriente año (folio 46).-
Cursa inserta al folio 47, diligencia estampada en fecha 08 de Junio de 2010, por el ciudadano Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, a través de la cual manifestó que la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación, consignando por tal motivo la antes mencionada compulsa.
En fecha 10 de Junio de 2.010, este Tribunal ordenó la notificación de la demandada María Eva Velásquez, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 51).
En fecha 06 de Julio de 2010, la Secretaria adscrita a este Órgano Jurisdiccional, Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA, dejó constancia de haber cumplido en el presente procedimiento y de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con la notificación señalada en el párrafo inmediato anterior (folio 54).-
En fecha 02 de Agosto de 2010, la parte accionada presentó escrito de contestación a la pretensión, en el que requirió como punto previo, la declaratoria de perención de la instancia (folios 62 al 71).-

II
DE LA SOLICITUD DEL DECRETO JUDICIAL DE
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En su escrito de contestación a la pretensión, la ciudadana María Eva Velásquez requirió como punto previo, el decreto de la perención de la instancia en los siguientes términos:
…claramente se puede observar en la presente causa que hoy nos ocupa, que la demanda fue admitida el día Diecisiete (17) de Marzo del año 2010, y a partir de allí hasta el día Ocho (08) de junio del año 2010, es decir, mas (sic) de Dos (02) meses, fue cuando el alguacil adscrito a este tribunal, manifiesto (sic) expresamente mediante diligencia consignada en el expediente, haberse trasladado al domicilio de la parte demandada a los efectos de practicar la citación pero que la misma no quiso firmarla (demandada). En vista de tal situación, la Abogada y secretaria de este digno Juzgado en cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, se tralado (sic) al domicilio de la demandada o (sic) objeto de entregar la boleta de Notificación correspondiente …, y es el día Seis (06) de Julio del año 2.010, cuando fue consignada por la Ciudadana secretaria la diligencia de haber cumplido con la norma in comento (art: 218, C.P.C). Siendo esto así Ciudadana Juez, se puede observar claramente que desde que fue admitido el libelo de la demanda hasta que el demandante logro impulsar la citación, se contabilizan mas de Cien (100) días continuos; de igual forma se evidencia en el presente expediente que, entre el auto de admisión de fecha Diecisiete (17) de Marzo del año 2.010, y la diligencia estampada por la ciudadana Secretaria de este despacho, fechada el día Seis (06) de julio del presente año en curso, no existe ninguna diligencia de la parte demandante o su apoderado, ni mucho menos de (sic) alguacil donde manifieste o declare, que a (sic) sido provisto de los recursos económicos o emolumentos (sic) necesarios para practicar la citación personal de la demandada… SOLICITO que declare LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA…

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECRETAR
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Establece el artículo 267 de la Ley Civil Adjetiva, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… (Negritas añadidas)

Prevé la norma citada “ut supra” la institución de la perención, la cual está concebida, según lo expuesto por Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª ed., Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 345), como una sanción legal a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia; en el entendido de que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, pues, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.-
Respecto de las antes dichas obligaciones, a que se contrae la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, determinó que entre ellas se hallan las relativas al suministro de vehículo para el traslado del Alguacil cuando la citación de la parte demandada haya de practicarse en un sitio que diste a más de quinientos metros (500 m) del lugar o recinto donde el Tribunal tenga su sede; ésto de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, toda vez que – enfatizó la Sala – las obligaciones contenidas en dicha norma quedaron con plena aplicación, e
…igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga (sic) a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado,… de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(Negritas añadidas)

En el caso particular bajo análisis, este Órgano Jurisdiccional admitió la pretensión de nulidad de documento que nos ocupa en fecha 17 de Marzo de 2010 (folios 41 y 42), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; sin embargo, no es sino el día 08 de Junio de 2010, esto es, transcurridos con exceso los treinta (30) días establecidos en el ordinal 1º del artículo 267 de la Ley Civil Adjetiva, cuando el Alguacil adscrito a este Tribunal da cuenta en autos de haberse trasladado al domicilio de la demandada a los efectos de practicar la citación, siendo que ésta no quiso firmar el correspondiente recibo lo que a su vez conllevó a que se realizaran posteriormente los trámites de la notificación de la citada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 eiusdem. No obstante, advierte quien aquí decide que no existe constancia en las actas procesales de que la parte demandante haya cumplido dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que fue admitida la pretensión, con la obligación que le impone la ley, de suministrar al Alguacil de este Tribunal los medios necesarios a los fines de que se llevase a cabo la citación personal de la demandada, lo cual debió haber cumplido a través de diligencia como lo precisa la jurisprudencia antes citada; omisión esta que indefectiblemente conduce a que se verifique de pleno derecho la perención de la instancia tal como expresamente lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Tribunal conforme a los marcos doctrinario y jurisprudencial precedentemente citados, necesariamente ha de decretar en la causa que nos ocupa la Perención de la Instancia, como en efecto se hará en la dispositiva de la presente sentencia, y así se resuelve.

IV
DECISIÓN
En atención a los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la causa contentiva de la pretensión de NULIDAD DE DOCUMENTO formulada por la ciudadana ZORAIDA MARGARITA VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.434.185, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos, los ciudadanos YOLANDA EMIRA VALLEJO, LUIS FELIPE VALLEJO e IVAN JOSE VALLEJO, y representada judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 5348; contra la ciudadana MARIA EVA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.460.909. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente resolución judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Prov.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA


NOTA: El presente fallo fue publicado en esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.-
La Secretaria,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA





Exp. N° 19.334
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil
Motivo: Nulidad de documento
Partes: Zoraida Margarita Vallejo Vs. María Eva Velásquez
GMM/yt