REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN -CARÚPANO




EXPEDIENTE: Nº 7991. 10.
SOLICITANTES: OSMARLLYNS NATACHA LUGO
DE QUIJADA Y AMULIO ENRIQUE QUIJADA RIVAS
M OTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I

En fecha Seis (06) de julio del 2010, los ciudadanos OSMARLLYNS NATACHA LUGO DE QUIJADA Y AMULIO ENRIQUE QUIJADA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.914.221 y 14.291.736, respectivamente, domiciliados la primera en el sector Paragua, sector 3, Edificio 03-07-B, del Estado Bolívar , y el segundo en la calle principal casa N° 107 de Playa Grande del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Laura Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.625, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha once (11) de Agosto del año 2.000, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Héres del Estado Bolívar, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en la en la calle principal casa N° 107 de Playa Grande, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha Nueve (09) de julio de 2.010, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha Veintiséis (26) de julio del año 2.010. Asimismo se acordó oír a los niños. Se libró telegrama.-

Corre inserto al folio once (11) opinión de los niños, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que consta en autos.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200, oo) mensuales. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollara de forma Alterna, es decir, Los fines de semanas alternados,, las Vacaciones Escolares serán compartidas, día de la madre con la madre, día del padre con el padre, y épocas Decembrinas compartidas , todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos OSMARLLYNS NATACHA LUGO DE QUIJADA Y AMULIO ENRIQUE QUIJADA RIVAS, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

Exp. N° 7.991. 10.-
JMG/drm/am.