REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO.


EXP. Nº 7.875.10.-
DEMANDANTE: JUAN MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ
DEMANDADA: KARLA VERONICA ROJAS GIL
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I

Se inicia la presente causa mediante solicitud de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, formulada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, a favor de la niña, debidamente representada por su padre ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.883.344, domiciliado en calle Calvario, casa Nº 28, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estrado Sucre, contra la ciudadana KARLA VERONICA ROJAS GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.801.788, domiciliada en Urbanización Augusto Malave Villalba, Bloque 09, piso 03, Apartamento 0304, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
La demanda fue admitida en fecha veintiséis (26) de Mayo del año 2.010, y se ordenó citar a la demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes.-
Corre inserta al folio dieciséis (16) del expediente boleta de citación de la demandada, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-
En fecha siete (07) de Junio del Dos Mil Diez, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes, se anunció el acto y comparecieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo, la demandada asistida del defensor Pùlico, consignó en un folio útil la contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
En fecha dieciséis (16) de Junio de 2.010, se recibió diligencia de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en representación de la parte demandante, donde consigna síntesis de exploración psicológica de la niña y solicita sea oída la misma.-
En fecha diecisiete de Junio de 2.010, se ordeno oír a la niña, de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Abierto el Juicio a pruebas ambas partes hizo uso de tal derecho y consigno las que creyó pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas. Se fijo el testigo promovido por la parte demandante para el día 22-06-10, a las 8.30 a.m.-
En la oportunidad legal fijada para la evacuación oral de pruebas, compareció el testigo promovido, cuya declaración corre inserta al folio ciento doce (112) del expediente.-
En fecha Primero (01) de Julio de 2.010, compareció la niña y emitió su opinión de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 119).-
Corre inserta al folio ciento veintiuno (121) Acta consignada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, la cual se ordeno agregar a los autos.
En fecha siete (07) de Julio de 2.010, se acordó oficiar a la Fiscalia Quinta del Ministerio, a fin de que remitan síntesis de la denuncia que cursa ante ese despacho la cual guarda relación con la presente fecha.-
Recibido el oficio con la información re querida, se ordeno agregarlos a los autos.-
En fecha veintisiete (27) de Julio de 2.010, el Tribunal ordeno una Inspección Judicial en el hogar de la ciudadana KARLA VERONICA ROJAS GIL, a fin de verificar el estado de la niña, la cual fue cumplida y cursa a los folios 131 y 132 del expediente.-
Corre inserta al folio 133 diligencia estampada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, donde consigna Acta levantada ante es despacho por la parte demandante, la cual se ordeno agregar a los autos.-

II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

Fundamenta el accionante su solicitud en los artículos 7, 8, 359 y 361 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes solicitando previo la practica de los informes social y psicológica sea revisada la responsabilidad de crianza de la niña, y se determine a cual de los progenitores le corresponde la custodia.
Llegada la oportunidad de promover pruebas la parte accionada lo hizo en los siguientes términos:
a.) Consigno constancia emanada de la unidad escolar “San José”, a fin de probar que durante los días del 06 al 20 de Mayo del año 2.010, el progenitor violentó el derecho a la educación de la niña, ya que no la llevo al colegio, prueba esta que no fue impugnada en su debida oportunidad procesal, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
b) Consigno Informe psicológica practicado a la niña el cual riela al folio ( treinta y cuatro 34) del presente expediente suscrita por la psicóloga clínica, en la cual diagnostica: estrés emocional, ansiedad depresiva, confusión de sentimientos y emociones, se recomienda seguir con el tratamiento psicológico que los padres reciban orientación psicológica, para evitar que sus conflictos no elaborados continúen afectando emocionalmente a la niña. (Subrayado nuestro)
Llama la atención a este Juzgado la solicitud de la aplicación del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , el cual se refiere a el ejercicio de la Responsabilidad de crianza , estableciendo que el mismo corresponde a padre y madre y en su primer aparte señala expresamente “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tiene el deber compartido , igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos e hijas…” (Subrayado nuestro).-
“En Caso de divorcio separación de cuerpos, nulidad de matrimonio, o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre (Subrayado nuestro).-
En cuanto a las pruebas consignadas en los capítulos IV. V y VI, contentivo de una serie de facturas, pago de colegio y serie fotográficas, que pretenden ilustrar a este Tribunal del afecto madre-hija y la responsabilidad que tiene el padre en cuanto al descuido en la salud de la niña , el Tribunal le da su Valor probatorio ya que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, mas no ilustran a este Juzgador sobre la pertenencia en la fijación legal de Responsabilidad de Crianza.-
En cuanto al punto VII se pretende traer a colación la ejecución forzada de una sentencia de obligación de manutención y en vista de que el progenitor no cumplía con lo establecido, se solicita sea aplicado el articulo 362 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que no proceda la concesión de la custodia, la misma el tribunal no le otorga ningún valor probatorio, ya que también pauta dicha norma legal que procede la rehabilitación judicial cuando el respectivo padre ha cumplido fielmente durante un año, los deberes inherentes a la obligación de manutención.”
Si bien es cierto, que dicho lapso no ha precluido se puede dejar constancia que los descuentos legales acordados en la decisión in comento, se están realizando. Por tal motivo dicha argumentación es impertinente y no busca propender a la correcta aplicación de la norma legal de la Responsabilidad de Crianza siendo discriminatorio el derecho que esta consagrado a favor de la niña, en los artículo 27,28,32-A, 65 y 81 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
La parte demandante promovió conjuntamente con el escrito del libelo de demanda, la prueba testimonial del ciudadano OSWAND DEL VALLE VELASQUEZ CARABALLO, la cual fue debidamente admitida en fecha 18 de Junio del año 2.010, y evacuada en fecha 22 de Junio del año 2-010, en la cual se señala al padre de la niña en apreciación del testigo como padre ejemplar, cariñoso, amable, consentido y un ejemplo de padre, circunstancias estas subjetivas, a todo evento, no demuestran nada a este juzgador, en cuanto a lo que se solicita la apreciación de la figura legal de responsabilidad de crianza. En cuanto al hecho de ver a la niña, en tres oportunidades, en horas de la mañana, en su decir “inadecuada,” se le otorga su justo valor, ya que la misma no fue impugnada por la defensa de la accionada.
Riela al folio 119 la opinión de la niña, donde de conformidad con el articulo 80 literales a y b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la opinión se extrae “se evidencia que la niña desea que sus padres no pelen mas, que se comuniquen, que esto me esta haciendo daño.” Igualmente informo, que se siente bien con ambos.”
Riela al folio 121 Acta levantada en la sede de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en fecha 02 de Julio del año 2.010, donde comparece el ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ, progenitor de la niña, a los fines de que su hija fuese escuchada, donde en su decir la niña expresa que se sintió manipulada por parte de la psicóloga. En referencia a este dicho quiere resaltar el Juzgador, que el canal regular para oponerse a dicho auto, se debió hacer ante el Tribunal y no ante la Fiscalia del Ministerio Público, por tales motivos, se valora lo dicho por la niña en salvaguardar su derecho a ser oída su opinión, de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-

Riela al folio 124, diligencia suscrita por los integrantes del equipo Multidisciplinario de este Tribunal donde se explana: “Con relación a la manipulación a la cual hace referencia……., se puede evidenciar en el acta consignada de su declaración al Tribunal que no se hizo mención alguna a referencias especificas inducidas hacia la madre de la niña, ni menos aun, que expresara preferencia materna o paterna, ya que consideramos que no se deben sugerir respuestas y lo que se pretendía en dicha audiencia, era que la niña manifestara en forma libre y natural la convivencia actual con ambos progenitores, y mas que preferencia, se busca dar con el bienestar de la niña compartiendo con ambos padres..”

En fecha 19 de Julio del año 2.010, se recibió en este Tribunal oficio Nº 19.F5MP-2C574-2010, emanado de Fiscalia Quinta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente (Penal Ordinaria) del Segundo Circuito Judicial de este Estado, en la cual informa entre otras consideraciones que se recibido en ese Despacho Acta de designación de Defensor para la ciudadana KARLA VERONICA ROJAS y LUIS ALBERTO HIDALGO, “quienes serán citados previamente”. (Subrayado nuestro). Visto que no consta que dicho procedimiento se encuentra en etapa de inicio y en base al interés de la niña y en aras de salvaguardar sus derechos contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en consideración que este Juzgado tomo una medida, en fecha 01 de Julio de 2.010, a fin de garantizar la protección de la niña, se mantendrá la misma. Y ASI SE ESTABLECE.-

Al señalar la violación del Artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo este un derecho general y no especificar el Derecho violado, se desestima tal pedimento.
En cuanto a la aplicación del articulo 359 y 361 pedido por el accionante en su escrito libelar, los mismos se puede evidenciar que en el presente caso no ha sido calculados, ni mucho menos desconocidos, por tal motivo se desecha dicho pedimento. Y ASI SE ESTABLECE.
En conformidad con las normas legales antes transcritas, este tribunal hace saber que ambos progenitores poseen en igualdad de condiciones, el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, por lo que los acuerdos en todas las decisiones en la vida de su hija, deben ser acordados de forma conjunta, y teniendo como norte lo mas conveniente y lo que garantice el derecho de la niña.
En cuanto al ejercicio de la Custodia, la tendrá la madre, la cual debe propender a prestar la debida atención a su hija, a los fines de garantizarle un disfrute correcto y amplio de la responsabilidad de quien la ejercerá conjuntamente con su padre ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ.-

III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano JUAN MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, contra la ciudadana KARLA VERONICA ROJAS GIL, en beneficio de la Niña, con base a lo establecido en los artículos 75 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela,18 de la Convención de los Derechos del Niño; 358, 359 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-
Por cuanto en este Tribunal se manejan diversas causas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de lo laborioso que resulta procurar cumplir a cabalidad con las obligaciones inherentes emanadas del Honorable poder Judicial, esta sentencia se dictó fuera de su lapso procesal correspondiente, en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, correrán los lapsos para el ejercicio de los recursos legales.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cinco (05) días del mes Agosto del Dos Mil Diez.-



A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,

EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.,, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-



EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
Exp. N° 7.875.10..
JMG/DRM/imr.-