REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: Nº 7.886.10
SOLICITANTES: ANTONIO JOSE ESPINOZA BELLO Y
ANNY DE LOS ANGELES RODRIGUEZ CARABALLO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha veintiséis (26) de Mayo del 2.010, los ciudadanos, ANTONIO JOSE ESPINOZA BELLO Y ANNY DE LOS ANGELES RODRIGUEZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.967.063 y 13.294.181, respectivamente, domiciliados en Bloques de Urbanización Augusto Malave Villalba, bloque 13, piso 09, Apartamento 09-01 y Urbanización Hato Romar, calle Principal, casa Nº C-14, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Mary Isabel Sosa Millán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.716, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha diez (10) de Enero del año 1.994, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Nuestro último domicilio conyugal fue en Urbanización Augusto Malave Villalba, Bloque 06, piso 01, Apartamento 01-04, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, hasta nuestra separación.-
De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos , tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

“Por razones personales surgidas, resolvimos separarnos de hecho, hace más de cinco años (05) y hasta la presente fecha, no nos hemos vuelto a reconciliar”.-

La demanda fue admitida el dos (02) de Julio del 2.010, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lográndose la misma en fecha diez (10) de Junio de 2.010. Se ordeno oír al niño y la adolescente. Se libro telegrama.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio quince (15) del expediente.-

Corre inserta al folio dieciocho (18) del expediente opinión del niño y la adolescente.-
II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos, es decir, padre y madre, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. En relaciòn a la obligación de Manutención, según lo manifestado en el libelo, la misma ya fue fijada por este Tribunal bajo el expediente Nº 4.244, la cual viene cumpliendo el padre cabalmente. En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, se determinara de común acuerdo entre las partes, tal como lo han venido haciendo hasta ahora, sin ningún inconveniente. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, ANTONIO JOSE ESPINOZA BELLO Y ANNY DE LOS ANGELES RODRIGUEZ CARABALLO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez.


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 AM y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA

N° 7.886.10.
JMG/DRM/imr.-