REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO



EXP. Nº 7.871.10.-
DEMANDANTE: ALIXBONY DEL VALLE VILLARROEL MOYA
DEMANDADO: FRANCISCO JAVIER ASTUDILLO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha veintiuno (21) de Mayo del 2.10, la ciudadana ALIXBONY DEL VALLE VILLARROEL MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.626.541, domiciliada en calle La Parcela, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistida por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.788.831, domiciliado en El paseo de la Gracia de Dios, vía Chipi Chipi, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor de la niña, hija del demandado y de la referida ciudadana.-
La solicitud se admitió en fecha veintiséis (26) de Mayo del año 2.010, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.
Corre inserta al folio diez (10) boleta de citación del demandado, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-
En fecha siete (07) de Junio del 2.010, siendo el día fijado por este Tribunal para tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto y no compareció el demandado y tampoco dio contestación a la demanda, en virtud de ello el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.-
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-

En fecha dos (02) de Julio de 2.010, el Tribunal acordó fijar una Audiencia Especial con las partes intervinientes en el presente causa, para el día quince (15) de Julio del 2.010, a las nueve (9:00 am) de la mañana. Se libro boletas de notificación, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil del despacho. (folios 10 y 16)
En la oportunidad legal fijada para la Audiencia Espacial, comparecieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo.
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
En el escrito libelar de fecha 21 de Mayo del año 2.010, el cual corre inserto a los folios 01, 02 y 03, de la presente solicitud, la demandante señala entre otras cosas: “Que el padre de su hija, tiene ingresos fijos suficientes para cumplir con su sagrada obligación paternal y aportar una cantidad exacta y justa para cubrir la obligación de manutención…. Y en los meses de Agosto y Diciembre el 50% de los gastos de uniformes, útiles escolares y ropa….”
Con el escrito de la demanda la demandante promovió: copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, Acta levantada en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, y copia de su cedula de Identidad, a las cuales este Tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documentos públicos..-
Se observa que en la oportunidad fijada a fin de que tuviera lugar el acto conciliatorio, a pesar de haber sido citado, el demandado no compareció al acto, motivo por el cual no se efectuó dicho acto. Para la Audiencia Especial fijada compareció, pero no llego a ningún acuerdo con la parte demandante. Asimismo no probo, ni demostró nada que le favoreciera.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, Ejusdem, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual pauta, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los Artículos 365, 366,369; estando en concordancia con el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena alimentación. Fija como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) mensuales y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.00, oo).-

III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, ALIXBONY DEL VALLE VILLARROEL MOYA, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER ASTUDILLO, plenamente identificados, a favor de la niña.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los doce (12 ) días del mes de Agosto del Dos Mil Diez.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 9:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. Nº 7.871. 10.
JMG/drm/imr.-