REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.





EXP. N° 7.828-10.-
SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO
VALDEZ DEL ESTADO SUCRE.-
BENEFICIARIAS: Omisis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.-



I


En fecha Diez (10) de Mayo del año 2.010, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valdez del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, a favor de la Adolescentes, titular de la Cédula de Identidad N° 27.572.685, y haciendo uso de los Artículos 127, 128 y 160 literal “B”, 177 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicto Medida Provisional de Abrigo en Entidad Atención, a favor de la referida Adolescente, en el Centro de Atención Integral Menca De Leoni, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

La solicitud fue admitida en fecha trece (13) de Mayo del Dos Mil Diez, se acordó la citación de la ciudadana LILIANA CARIBAY VALDEZ MANEIRO, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, para la citación ordenada. Se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se Libro oficio al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, para los informes respectivos. Se ratificó la Medida Provisional de Protección, en la Casa de Atención Integral Menca de Leoni, a la mencionada Adolescente.-

Corre inserto a los autos boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y boleta de citación de la ciudadana LILIANA CARIBAY VALDEZ MANEIRO, las cuales fueron cumplidas.

Corre inserto a los autos los informes consignado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal y los mismos fueron agregados.-


II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Comparecencia de la madre biológica ante este Tribunal a dar su opinión: “que la madre de la referida adolescente manifestó, que su hija se la pasa en la calle sin su permiso, no entra a clases, la inscribe en la practica de kikimbol, para ver si ella se quedaba tranquila por eso es lo que ella había dicho, pero fue un error porque la conducta fue peor, más agresiva, fue hablar con el entrenador, y este le informó que todas las chicas tienen conducta desviada, (lesbianismo), motivo por el cual es cuando acude al Consejo de Protección de su localidad, para hacer los tramites de Atención...”-
Vista su opinión y en aras del Interés superior de la adolescente, consagrado en el Articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo estipulado en los Derechos que le corresponden a la Adolescente, establecidas en los Artículos 27, 28, 30, 65, 80, literal B y 397-D, de la Ley Ejusdem; en conformidad con lo preceptuado en el Articulo 394-A, de la LOPNNA en el segundo parágrafo, y la presente solicitud no debe prosperar. Y Así se Establece.-

Del Informe Psicológico presentado por el equipo Multidisciplinario de este Juzgado se observa: Se infiere de la lectura del Informe practicados a la madre biológica de la adolescente, ciudadana LILIANA VALDEZ, que entre las recomendaciones aportadas, esta la reinserción de la joven a su hogar, y la protege de manera especial por ser más rebelde, la joven desea hacer cambios en su conducta para poder reinsertarse al grupo familiar con su madre y sus hermanos.-

En las Conclusiones del Informe Social, se desprende en su lectura:

• La madre cuenta con ingreso que le permite satisfacer las necesidades.
• La comunicación de madre a hija ha mejorado.
• La madre indica que su hija quiere regresar a la casa.
• La madre la inscribió en un liceo de la localidad Gúiria.
• La madre quiere que le entreguen a su hija al comienzo de clases.

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio existan plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.



III


Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Medida de Protección en Colocación en Entidad de Atención intentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valdez del Estado Sucre, en beneficio de la Adolescente, y se ordena la reinserción al hogar de la adolescente, oficiase al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal a fin de que realice estudios integrales, cuatro (04) evaluaciones durante el periodo de un (01) año, a partir de la presente decisión, a los fines de ordenar su egreso, ofíciese al Centro de Atención Integral Menca de Leoni.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Doce (12) días del mes de Agosto del Dos Mil Diez.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.





ABG. DIOMER RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMER RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.



EXP: N° 7.828-10.-
JMG/drm/am.-