REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.


EXPEDIENTE N° 7.014-09.-
SOLICITANTES: SANDRO LUÍS SALABERRIA PRADO
Y GLISNEIDYS ISABEL FARFAN CAMACHO
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Veintiuno (21) de Mayo del Dos Mil Nueve, los ciudadanos SANDRO LUÍS SALABERRIA PRADO Y GLISNEIDYS ISABEL FARFAN CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.388.480, y 12.482.195, respectivamente, ambos de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Mercedes Tata, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.080, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen.-
“En fecha veintisiete (27) de Agosto del año 2.004, contrajimos Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Segundo del Estado Bolívar, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procrearon una (01) hija, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto”.-
“Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que desde hace algún tiempo, a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación, y es por eso, que hoy de mutuo acuerdo, hemos resuelto nuestra separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 de Código Civil Vigente y 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente, llenados los extremos de Ley y conforme a las estipulaciones siguientes.-

PRIMERA: Ambos progenitores tendrán la patria potestad compartida de sus hijas, y la Responsabilidad de Crianza ambos padres, y la Custodia la tendrá la Madre.-
SEGUNDO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, amplio y abierto.-
TERCERO: El padre se obliga a sufragar como Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales.-
En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal declaramos expresamente y de mutuo acuerdo decidimos liquidar dicha comunidad de la manera siguiente:

Al cónyuge SANDRO LUÍS SALABERRIA PRADO, le corresponde en plena y exclusiva propiedad el siguiente bien. Un vehículo placa UAH82B, Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS AWD SINCRONICO, Año: 2.008, color: Verde Glaciar, Serial Carrocería: 8XAJ210G089508814, Serial del Motor: 3SZ, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular.

A la cónyuge ROSIBEL GARCIA VASQUEZ, le corresponde en plena y exclusiva propiedad el siguiente bien: Un vehículo placa BBC55H, Marca: CHEVROLET, Modelo: SPARK, Año: 2.008, color: PLATA, Serial Carrocería: 8Z1MJ60018V317324, Serial del Motor: 8V317324, Clase: PARTICULAR, Tipo: SEDAN.-

fecha Veintiuno (21) de Mayo del año 2.009, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges SANDRO LUÍS SALABERRIA PRADO Y GLISNEIDYS ISABEL FARFAN CAMACHO, en las condiciones, términos, y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; se dio por notificado (folio 14).-
El día Dieciocho (18) de junio del año 2010, mediante diligencia suscrita por el cónyuge SANDRO LUÍS SALABERRIA, solicitó por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-
II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos SANDRO LUÍS SALABERRIA PRADO Y GLISNEIDYS ISABEL FARFAN CAMACHO, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Segundo del Estado Bolívar, en fecha veintisiete (27) de Agosto del año 2.004, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha Veintiuno (21) de Mayo del año 2.009, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en el escrito suscrito por ante esta Sala de Juicio Unipersonal en fecha dieciocho (18) de Junio del año 2.010, los ciudadanos SANDRO LUÍS SALABERRIA PRADO Y GLISNEIDYS ISABEL FARFAN CAMACHO, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges SANDRO LUÍS SALABERRIA PRADO Y GLISNEIDYS ISABEL FARFAN CAMACHO, se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
En Cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la misma “comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del Padre y de la Padre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes” (Artículo 358 de la LOPNNA).-
Igualmente establece la Ley que “el Padre y la Madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre” (Artículo 359 de la LOPNNA).-

III
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges SANDRO LUÍS SALABERRIA PRADO Y GLISNEIDYS ISABEL FARFAN CAMACHO, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 2107, de fecha veintisiete (27) de Agosto del año 2.004, acompañado en autos.-
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hija, habido en la unión matrimonial, ahora bien conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior a los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia se acuerda:
Ambos progenitores tendrán la Patria Potestad compartida de su hija, y la Responsabilidad de Crianza ambos Padres, y la Custodia la tendrá la Madre.-
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, es amplio, es decir el Padre podrá visitarlo, y llevárselo cuando así lo quiera, siempre y cundo no interfiera e interrumpa las actividades y labores propias de las niñas.-
El padre se obliga a sufragar como Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia, y 151° de la Federación.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCÍA,
EL JUEZ.



ABG. DIOAMR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana, y se dejó copia certificada en el Archivo del Tribunal.




ABG. DIOAMR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.





EXP: N° 7014-09.-
jmg/drm/am.-