REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE LA SALA DE JUICIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.
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EXPEDIENTE N° 8.064. 10
SOLICITANTES: REGINA COROMOTO FREITES PALOMO
Y MARCOS TULIO ROSARIO MARCANO
REPRESENTADOS: FISCALIA CUARTA MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos REGINA COROMOTO FREITES PALOMO, Y MARCOS TULIO ROSARIO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.879.531 Y 11.657.968, respectivamente, domiciliados la primera en calle Acosta N° 15, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y el segundo en el Tigre, del Estado Anzoátegui, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de la Adolescente.-
PRIMERO: Se establece una Obligación de Manutención, donde el progenitor se compromete a suministrar a su hija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta Ahorros del Banco de Venezuela Nº 010204381401-00037493, a nombre de la progenitora.
SEGUNDO: La madre estuvo totalmente de acuerdo, con lo manifestado por el padre de su hija.-
Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de la referida Adolescente, acta del convenio de obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos REGINA COROMOTO FREITES PALOMO, Y MARCOS TULIO ROSARIO MARCANO, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalia en fecha cuatro (04) de Agosto del año 2.010. Asimismo presentó copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos antes mencionados.-
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a esta Tribunal, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. La beneficiada es Adolescente, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-
2. El domicilio de la beneficiaria es en calle Acosta N° 15, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de la referida Adolescentes, no son contrarios a su interés superior.
4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las parte y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley le Imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por el Representante del Ministerio Público de este Circuito Judicial del Estado Sucre. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Once (11) días del mes de Agosto de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:20 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EXP. N° 8064.10
JMG/drm/am.-
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