REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO


EXP. N° 7.835.10
DEMANDANTE: VICTORIA DEL VALLE ESPAÑA
DEMANDADO: HENRY MANUEL RODRIGUEZ FIGUEROA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha doce (12) de Mayo del 2.010, la ciudadana VICTORIA DEL VALLE ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.950.886, domiciliada en Avenida Universitaria , Residencias Sina, piso 01, apartamento Nº 11, Municipio Bermúdez, Sucre Estado Sucre, asistida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano HENRY MANUEL RODRIGUEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.760.606, domiciliado en Avenida Universitaria, Urbanización Bello Monte, calle Bolívar, casa Nº 26, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, favor de los adolescentes, hijos del demandado y de la referida ciudadana.-
La solicitud se admitió en fecha diecisiete (17) de Mayo del año 2.010, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Pùlico.-
Corre inserta al folio diez (10) boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia ene. Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial y al folio doce (12) boleta de citación del demandado las cuales fueron cumplidas por el Alguacil del despacho.-
En fecha dos (02) de Junio del 2.010, siendo el día fijado por este Tribunal para tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto y comparecieron las partes pero no llegaron a ningún acuerdo, el demandado dio contestación a la demanda, acompañada de un bloque de anexos. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.-
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron las que creyeron pertinentes las cuales fueron agregadas y admitidas. Se fijó para el día 21-06-2.010, los testigos promovidos por la parte demandada. Se cito a la demandante para absolver las posiciones juradas. Se acordó oficiar al Instituto Universitario Tecnológico Jacinto Navarro Vallenilla, solicitando constancia de sueldo.
Corre inserta a los folios 157 y 158 la declaración de los testigos promovidos.-
En fecha veintiuno (21) de Junio, se llevo a cabo el acto de posiciones juradas (folios 161 al 163).-
En fecha veintidós (22) de Junio de 2.010, mediante diligencia el apoderado actor, apelo del auto inserto al folio 149, en cuanto a la negativa de admitir el capitulo X de las pruebas, la misma fue oída en un solo efecto y se conmino a la parte apelante señalar las copias para remitirlas al Tribunal de alzada.-
Corre inserto a los folios 168 al 170, escrito de Informes presentado por la parte demandante, el cual s ordenó agregar a los autos.-

II
Cumplidos los alegatos exigidos procede este sentenciador al estudio de los elementos probatorios a los autos de las partes:
Solicita la demandante la fijación por concepto de obligación de Manutención por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensual para cubrirlas necesidades de sus hijos adolescentes.
Fundamenta su solicitud en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:” Los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República….” Y Artículos 5, 7, 8, 30, 365 y siguientes y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Pruebas de la parte demandada:
1.) Copia de contrato de Arrendamiento de una habitación donde eventualmente reside y copia de recibos correspondientes a los pagos por concepto de dicho arrendamiento de los meses de Abril y Mayo del presente año 2.010.Pruebas estas que demuestran al Tribunal los gastos que tiene el obligado por manutención y serán valoraos en tanto y cuanto entren en los gastos que el mismo tiene de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
2.) en el Capitulo III, de las pruebas solicita la evacuación de la testigo ciudadana CARMEN ELENA ORTEGA, a los fines de comprobar once (11) supuestos, que no tiene conexión con lo que pauta la Ley en Materia de obligación de Manutención en los artículos 365 y siguientes; la cual fue debidamente evacuada en fecha 21 de Junio del año 2.010 (folios 158 al 160) por los razonamientos expuestos se desecha la misma.- Y ASI SE ESTABLECE.-
3.) Solicita absolver las posiciones juradas de la parte demandante ciudadana VICTORIA DELVALLE ESPAÑA, la cual es debidamente evacuada en fecha 21 de Junio del año 2.010, prueba esta que no aportó nada a la determinación de la existencia de la Obligación de Manutención sin mostrar interés en determinar la misma, y por tal motivo se desecha por inoficiosas, de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
4.) Las pruebas solicitadas en los capítulos V, VI, VII, y VIII, este Tribunal las desecha por no demostrar nada que esclarezca los hechos y la figura legal que se esta discutiendo en la causa. Todo de conformidad con los artículos 368, 369 y 370 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
5.) En las pruebas solicitadas en el capitulo IX del escrito de pruebas del demandado se solicita se oficie al Departamento de Turismo del I. U. T. Jacinto Navarro Vallenilla de Carúpano, constancia de sueldo , la misma se acordó y se recibió en fecha 03-08-2.010; la misma se desecha de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
6.) En las pruebas solicitadas en el capitulo X, las mismas se desechan por no aportar elementos que conlleven a la determinación de la obligación de manutención solicitada todo de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Pruebas de la parte demandante:
1.) En cuanto a la prueba aportada en el Capitulo II (folios 102 al 104) donde se aportan los gastos que generan sus hijos de forma mensual ,el Tribunal los aprecia en su extensión y se toman en cuenta en cuanto a la necesidad e interés de los Adolescentes, en conformidad con el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
2.) En cuanto a las pruebas promovidas en el Capitulo III, en referencia a las constancias de ingresos tanto de la parte demandante, como demandada, el Tribunal valora los contenidos en (los folios 175 al 176). Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a las pruebas aportadas en los capítulos IV, V, VI, VII, VIII Y IX, las mismas el Tribunal les otorga su valor probatorio en cuanto se ciñen a lo pautado en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, Ejusdem, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual pauta, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. El artículo 371 cuando habla de la proporcionalidad establece que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y las condiciones económicas de los obligados.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los Artículos 365, 366,369; estando en concordancia con el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena alimentación…..Fija como obligación de manutención la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo) mensuales y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad adicional de TRES SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,oo). En cuanto al bono Vacacional y el bono de fin de año, que devenga el obligado por manutención ase establece la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.900, oo) por cada concepto.-

III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, VICTORIA DEL VALLE ESPAÑA, contra el ciudadano HENRY MANUEL RODRIGUEZ FIGUEROA, plenamente identificados, a favor de los adolescentes .-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los once (11) días del mes de Agosto del Dos Mil Diez.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 9:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. Nº 7.835.10.-
JMG/drm/imr.-