REPúBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIóN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN -CARúPANO



EXPEDIENTE: Nº 7.990-10
SOLICITANTES: LUIS GREGORIO MORAO MATA Y
SENAIDA DEL CARMEN SANCHEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I


En fecha seis (06) de Julio del 2.010, los ciudadanos LUIS GREGORIO MORAO MATA Y SENAIDA DEL CARMEN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.877.903 y 10.217.930, respectivamente, domiciliados el primero en Calle Libertad N° 207 y la segunda en Calle Buenos Aires, Casa N° 119, Primero de Mayo, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Sandy Rojas Farias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.614, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha seis (06) de Enero del año 1.990, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en Calle Buenos Aires, Casa N° 119, Primero de Mayo, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, la primera mayor de edad y el segundo adolescente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha nueve (09) de Julio del 2.010, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha veintiséis (26) de Julio del año 2.010. Asimismo se acordó oír al adolescente. Se libro telegrama.-

Corre inserta al folio once (11) del expediente opinión del adolescente .-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio catorce (14) del expediente.-

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.00) mensuales. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, amplio y abierto, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-




III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, LUIS GREGORIO MORAO MATA Y SENAIDA DEL CARMEN SANCHEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,

Exp. N° 7.990-10.-
JMG/drm/fg.-