REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA

Güiria, 06 de Agosto de 2010

200° y 151°

Parte Demandante: LUIS ANTONIO RAUSSEO JIMENEZ Y CARMEN DEYANIRA RODRIGUEZ NORIEGA, Titulares de la Cédula de Identidad N° 5.910.595 y 7.951.244; respectivamente.

Apoderado: No constituyeron.

Sentencia: Definitiva.

Motivo: Solicitud de Divorcio 185-A.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A en fecha 05/03/2010, presentada por los ciudadanos LUIS ANTONIO RAUSSEO JIMENEZ Y CARMEN DEYANIRA RODRIGUEZ NORIEGA venezolanos, mayores de edad, cónyuges Titulares de la Cédula de Identidad Nº 5.910.595 y 7.951.244, domiciliado el primero de ellos, en La calle Principal de la Tubería, Casa Nº 32, de esta ciudad de Guiria Municipio Valdéz del Estado Sucre Y LA SEGUNDA también esta domiciliada en la Calle principal de la tubería, casa Nº 58, de esta ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.725.

Alegan en el escrito libelar lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil el día 14 de abril de 1982, por ante la Prefectura Civil de la parroquia Guiria del Municipio Valdéz, Capital Guiria del Estado Sucre, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, en la siguiente dirección: Calle Piar, casa Nº 12 la Urbanización

Libertador. Señalan que desde el Primero de Noviembre del 2002, previo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiéndose desde aquel entonces la convivencia en común, sin que haya sido posible hasta entonces la reconciliación entre ellos. Igualmente declararon que procrearon un hijo que lleva por nombre LUIS DANIEL RAUSSEO RODRIGUEZ, quien es mayor de edad; así como tampoco adquirieron bienes que tengan que liquidar.

El 10 de Marzo del 2010, este Tribunal dicta auto de admisión de la solicitud por cuanto ha lugar en derecho y en dicho auto ordena la citación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano.





El diez y siete (17) de Marzo del presente año, tal como consta al folio ocho (f.8), se dio por citado, el ciudadano Abogado José Gregorio León Bejarano, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha 18/03/2010, compareció por ante este Tribunal (f. 9), el ciudadano Abogado José Gregorio León Bejarano en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, formuló por ante este Despacho Opinión favorable en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges ciudadanos LUIS ANTONIO RAUSSEO JIMENEZ Y CARMEN DEYANIRA RODRIGUEZ NORIEGA, ya identificados, y al respecto manifestó: Que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo tanto emite opinión favorable.-

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previas las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos LUIS ANTONIO RAUSSEO JIMENEZ Y CARMEN DEYANIRA RODRIGUEZ NORIEGA, ya identificados, de conformidad con el Acta de matrimonio expedida por la Prefectura Civil


de la Parroquia Guiria, del Municipio Valdez, Guiria del Estado Sucre, cuya copia certificada fue anexada a la solicitud, y corre inserta al folio cuatro y vuelto (f. 4 y Vto.) de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: Que los cónyuges manifiestan que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo y que no adquirieron bienes que tengan que liquidar.

TERCERO: Que el matrimonio fue armónico hasta el Primero de Noviembre del 2002, cuando decidieron separarse de hecho, previo acuerdo, suspendiéndose desde aquel entonces la convivencia en común, sin que haya sido posible hasta entonces la reconciliación entre ambos.

Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, se puede determinar que efectivamente ha transcurrido más de los cinco (5) años que señala el artículo 185-A, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes, hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO en base del artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos LUIS ANTONIO RAUSSEO JIMENEZ Y CARMEN DEYANIRA RODRIGUEZ NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges Titulares de la Cédula de Identidad Nº 5.910.595 y 7.951.244, respectivamente, domiciliado el primero de ellos, en La calle Principal de la Tubería, Casa Nº 32, de esta ciudad de Guiria Municipio Valdéz del Estado Sucre y la segunda también esta domiciliada en la Calle principal de la tubería, casa Nº 58, de esta ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.725, quedando en
consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez, Guiria del Estado Sucre, en fecha 14 de abril de 1982.

Definitivamente firme como ha quedado el fallo dictado, remítase bajo Oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador principal del Estado Sucre y a la Prefectura Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.-

Se deja expresa constancia que la presente sentencia ha salido fuera del lapso legal, en virtud de haber estado este Juzgado sin Despachar desde el 17-03-2010 hasta el 19-07-2010, ambas fechas inclusive.- Notifíquese a las partes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, para su archivo en este Tribunal. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Valdéz, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria, a los seis (06) días del mes de Agosto de Dos Mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ,
AB. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/msa
Exp: 004-10.-