REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE – GUIRIA
Güiria, 05 de Agosto de 2010
200° y 151°
Parte Demandante: LOURDES MILAGRO BOTTINI NORIEGA. Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.348.031.
Apoderadas Judiciales: ABOGADAS: YOLANDA FIGUEROA LOZADA y MAGDALENA QUIJADA, Inpreabogado Nros. 32.988 y 65.551, respectivamente.
Domicilio Procesal: Vereda 14, casa N° 31, Urbanización Nueva Güiria, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Parte Demandada: MAXIMINA TEODOSIA GUERRA DE GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-2.169.711.
Domicilio Procesal: Calle Bidaud, casa N° 65, Güiria,. Municipio Valdez del Estado Sucre
Motivo: Interlocutoria declarándose Competente (Nulidad de Venta).
Visto el escrito de fecha 01 de Marzo del 2010, presentado por la ciudadana MAXIMINA TEODOSIA GUERRA DE GONZÁLEZ, asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO ALEXANDER SANDOVAL mediante la cual le sugiere a la suscrita en la numeración Quinta de dicho escrito, que se INHIBA de la presente causa, ratificando dicha sugerencia el 15 de marzo y 29 de julio del mismo año, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicho pedimento hace las siguientes consideraciones:
LA INHIBICIÒN, a dicho con razón, el Profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, P 409), es un deber del Juez y no una mera facultad, ya que el legislador Procesal Civil (articulo 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre el obra una causal de inhibición. Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación de Juez del conocimiento de la causa. Conceptualiza la inhibición, el mismo autor, como el “acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación.”
En el mismo plano doctrinal, la inhibición para el Dr. Ricardo Enrique La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario Judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
Considera quien suscribe el presente auto, que la inhibición debe ser declarada por el mismo Juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación prevista en el artículo 82 de la norma Procesal Civil, POR ELLO LAS PARTES NO TIENEN DERECHO A SOLICITARLE AL JUEZ QUE SE INHIBA, YA QUE LA LEY SOLO LE OTORGA LA FACULTAD PARA RECUSARLO cuando considere que esta incurso en algunos de los supuestos que prevé el mencionado articulo.
Ahora bien, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”
Por su parte el artículo 170 de la misma Ley Adjetiva establece:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1º.- Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2°.- No interponer pretensiones ni alegar defensas, NI PROMOVER INCIDENTES, (subrayado del Tribunal) cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento; 3°.- No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicio que causaren. Se presumen, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: 1º.- Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentes, manifiestamente infundadas, 2º.- Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 3º.- OBSTACULICEN DE UNA MANERA OSTENSIBLE Y REITERADA EL DESENVOLVIMIENTO NORMAL DEL PROCESO”. (Subrayado del Tribunal). Dentro de los deberes del abogado, el ordinal 1° del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado, establece lo siguiente: Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.
De las normas antes citadas se colige lo siguiente: Que la lealtad debe entenderse como la conducta sincera, honesta y sin falsedad, comportamiento honrado y noble; la probidad, por otra parte, significa realidad y honradez en el proceder; ya que no solamente hay que ser leal, sino manifestarlo con un comportamiento probo durante el litigio. Que conforme a la disposición contenida en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez, como director del proceso, prevenir y sancionar faltas a este respecto, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes; de manera que el Juez, oficiosamente deberá tomar todas las medidas necesarias que le otorga el Código de Procedimiento Civil, así como las contenidas en la Ley de Abogados y su Reglamento y el Código de Ética Profesional del Abogado, para mantener la lealtad y probidad en el proceso.
En el presente caso, se evidencia que las conductas asumidas por los ciudadanos MAXIMINA T. GUERRA DE GONZALEZ y el Dr. PEDRO ALEXANDER SANDOVAL de asedio, hostigamiento hacia mi persona obligándome mediante presión a inhibirme de la causa, con la sola intención de separarme de la misma, ya que con ello impide cualquier pronunciamiento que se pueda hacer con respecto a la causa en cuestión, en virtud de que no existe otro Tribunal de Municipio en la Localidad aunado a la falta de terna de Jueces suplentes, demostrando con ello la falta de ética y probidad que debe predominar en este tipo de debate, en virtud de ello, considera esta Juzgadora hacerle un llamado de atención a ambos ciudadanos, ya que, constituye en primer término una violación al principio de lealtad y probidad en el proceso, mediante la utilización de medios contrarios a la ley y a la ética profesional,
Por todo lo antes expuestos, esta Juzgadora en esta oportunidad, se limitará a apercibir a la ciudadana MAXIMINA TEODOSIA GUERRA DE GONZÁLEZ, y al profesional del derecho, a que en sus posteriores actuaciones, por ante los Tribunales de la República, y concretamente por ante este Tribunal del Municipio Valdez, den estricto cumplimiento a los deberes de lealtad y probidad que se deben las partes entre sí y el respeto debido a la majestad de la Justicia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente observa este Tribunal que en el punto sexto, que cursa al folio 78 la ciudadana MAXIMINA T. GUERRA DE GONZALEZ, asistida por el Abogado en ejercicio Dr. PEDRO ALEXANDER SANDOVAL, solicita que este Tribunal se declare incompetente por la Materia, por cuanto hay Niños y Adolescentes involucrados en el presente juicio, alegando que el competente es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 60 del Código orgánico Procesal Civil.
Seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre dicha incidencia en base a las siguientes motivaciones:
Reza el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil: “….La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existentes para el momento de la presentación de la demanda y no tiene efecto respecto de ellas, los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”
Este principio denominado PERPETUATIO JURISDITTIONIS que es aquel principio que establece el momento determinante de la Jurisdicción y de la competencia, esto es, para el momento de la presentación de la demanda. Este Principio establece que la potestad y competencia que tienen los órganos jurisdiccionales para el juzgamiento de los litigios que se presentan antes los Tribunales de la Republica se determina por la situación fáctica existentes para el momento en que se interpuso la demanda, ordenando con ello que no se puede modificar la jurisdicción y competencia en razón de los cambios o vicisitudes que se presenten en el curso de Proceso.
En virtud de la norma antes transcrita esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que este Tribunal de Municipio es competente por la materia para conocer el presente asunto, todo de conformidad con el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en Güiria, a los cinco días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (05-08-2010). Años: 200° de la Federación y 151° de la Independencia.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50.p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/Alexander Martinovich Álvarez.-Asistente.-
Exp; 055-09.-