REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
200° Y 151°

EXPEDIENTE N°: 546-10
DEMANDANTE: MAURO GABRIEL GUERRA DIAZ
DEMANDADA: NOHEMY DEL CARMEN ECHEVERRIA
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Visto el escrito de SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, presentado conjuntamente por los ciudadanos MAURO GABRIEL GUERRA DIAZ y NOHEMY DEL CARMEN ECHEVERRIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.788.125 y V-16.625.456, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EINSTEN ALBERTO MANEIRO AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.297, en el que los solicitantes expusieron lo siguiente:
En fecha diez de octubre de dos mil ocho (10/10/2008, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos MAURO GABRIEL GUERRA DIAZ Y NOHEMY DEL CARMEN ECHEVERRIA, por ante la prefectura de la parroquia Unión del Municipio Benítez del Estado Sucre, como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonios marcada con la letra “A,” en cuya unión conyugal no se procrearon hijos, quienes por problemas personales entre si decidieron de mutuo y común acuerdo separarse de cuerpo y de bienes y declaran también, que no adquirieron ningún tipo de bienes inmuebles, ni muebles y que los bienes que adquirieron cada uno a partir del decreto de separación, son bienes propios y no forman parte de la comunidad conyugal.-
En fecha 10 de junio de dos mil nueve (10/06/2009), habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal admitió la separación de cuerpos de los ciudadanos antes identificados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.-
En fecha seis de julio de dos mil diez (06/07/2010), compareció por ante este Juzgado la ciudadana NOHEMY DEL CARMEN ECHEVERRIA, antes identificada y solicitó conforme al artículo 185 del Código civil Venezolano, se dicte la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes: Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha diez de octubre de dos mil ocho (10/10/2008) por la prefectura de la parroquia unión del Municipio Benítez del Estado Sucre, según acta de matrimonio, cuya copia certificada anexaran a la solicitud, inserta al folio cinco (05) de las presentes actuaciones.-
Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos.-
Que los manifestantes no obtuvieron bienes que liquidar.-
Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el diez de junio de dos mil nueve (10/06/2009), a la fecha en que la ciudadana NOHEMY DEL CARMEN ECHEVERRIA, solicita la conversión en divorcio, seis de Julio de dos mil diez (06/07/2010), transcurrió mas de Un (01) año sin que existiera reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegan.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido un (01) año, después de declarada la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho, declarar en forma sumaria, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, conforme a los solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 189 eiusdem. Y así se declara.-
DECISIÓN.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos MAURO GABRIEL GUERRA DIAZ Y NOHEMY DEL CARMEN ECHEVERRIA, venezolano, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-15.788.125 y V-16.625.456, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EINSTEN ALBERTO MANEIRO AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.297, en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la prefectura de la parroquia Unión del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha diez de octubre de dos mil ocho (10/10/2008), según lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem.-
Líbrense las participaciones correspondientes en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva en la página Web www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez (12/08/10).-
El Juez;

Abg. Miguel J. Rojas T. La Secretaria;

Ydanis Duarte
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las doce del mediodía (12:00 M.).-

La Secretaria;

Ydanis Duarte










Exp. N° 546-10