REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Río Caribe, 09 de Agosto de 2.010
200° y 151°
Parte Actora: ALBYS JOSE CARABALLO CARRERA
Parte demandada: CARLOS ALBERTO BRAVO LONGART
Motivo: Intimación al Pago (Medida Preventiva)
Exp.N°. 793-2010
Se abre el presente cuaderno de medidas como ha sido acordado en el auto de admisión de demanda que cursa al expediente principal de la presente causa.
Visto el contenido del escrito presentado por la ciudadana: ALBYS JOSE CARABALLO CARRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°.V-18.591.337, asistida del Abogado: MIGUEL ANGEL CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-8.444.730 e inscrito en IPSA. 44.428, mediante el cual interpone una Acción de INTIMACIÓN AL PAGO en contra de: CARLOS ALBERTO BRAVO LONGART, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°.9.455.659 y domiciliado en la Charallave vereda 4 de la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Y estando en la oportunidad de resolver lo concerniente a “la medida de embargo de bienes muebles propiedad del demandado”, solicitada por la parte actora.
Al respecto establece el referido artículo 646 Código:
“Artículo 646.- Si la demanda estuviera fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares o cheques y en cualquier otro documento negociable, el Juez a solicitud del demandado, decretará embargo provisional de bienes muebles prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…” (Negrillas del Juez).-
Como se puede aprecia el legislador instituyó como elemento para la procedencia de la referidas medidas preventivas a que se contrae el aludido artículo 646 de dicha ley procedimental, que la demanda se apoye en una letra de cambio entre otros instrumento y para el caso que nos atañe, la demandante acompaño su libelo de demanda en una letra de cambio presuntamente firmada por el demandante: : CARLOS ALBERTO BRAVO LONGART en calidad de principal obligado, por lo que evidente mente la solicitud llena los requisitos que establece el referido artículo 646 razón por lo que dicha medida preventiva debe prosperar y así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho anterior mente expuestas este Tribunal Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de creta mediad de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado: CARLOS ALBERTO BRAVO LONGART ampliamente identificada en autos. Y de manera especial sobre el vehículo automotor cuyas características son: MARCA CHEVROLET, COLOR GRIS, MODELO SPARK, PLACA AB396LV, SERIAL DE MOTOR 39V322784, SERIASL DE CHASIS 8Z1MJ600039V322784. Libre se mandamiento de ejecución al Tribunal Ejecutor de medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con competencia en el Municipio Arismendi o a cualquiera otro Tribunal de la igualmente competente República Bolivariana de Venezuela. Igualmente ofíciese a las autoridades del Transito Terrestre con sede en la ciudad de Carúpano Municipio Arismendi del Estado Sucre a los fines de la paralización solicitada.
Dado firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Río Caribe a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO
El Secretario,
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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN.
Nota: En la misma fecha de hoy (09-08-2010), se cumplió a lo anteriormente ordenado.-
El Secretario,
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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN
EXP. N° .793-2010.-
/jc.-
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