República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A INTERLOCUTORIA

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: ALI BAHA AL DEEN.
DEMANDADA: OLIVIA DE JESÚS MAESTRE DE RIVERO.
CAUSA: TRANSACCIÓN.
FECHA: 11 DE AGOSTO DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 10-5321.

LA TRANSACCIÓN
Por escrito presentado en horas de despacho del día dos (2) de agosto de dos mil diez (2.010), las partes celebraron una TRANSACCION, en los siguientes términos:

“CIUDADANO:
JUEZ DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ
SALMERÓN ACOSTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SU DESPACHO.-

Entre el ciudadano ALÍ BAHA AL DEEN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad personal número V-6.076.415 y domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, representado en este acto por la abogada en ejercicio AYSKEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal número V-9.271.684, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.253 y de este domicilio, representación que consta en Instrumento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, el día dos (02) de junio del año dos mil diez (2010), anotado bajo el N° 54, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, otorgado con facultad expresa para recibir cantidades de dinero, quien a los efectos del presente documento se denominará EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra, la ciudadana OLIVIA DE JESUS MAESTRE DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cédula de identidad personal número V-5.083.026 y domiciliada en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistida en este acto por el abogado en ejercicio CÉSAR MIGUEL MENDOZA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad personal número V-16.703.543, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 124.993 y de este domicilio, quien para los mismos efectos se denominará LA DEMANDADA, se ha convenido celebrar, como en efecto formalmente se celebra, el presente ACUERDO TRANSACCIONAL, el cual se regirá bajo las siguientes condiciones:
CAPÍTULO PRIMERO
CONSIDERACIONES PREVIAS
PRIMERO: EL DEMANDANTE, interpuso formal escrito de demanda en contra de la ciudadana OLIVIA DE JESUS MAESTRE DE RIVERO, ya identificada, en su condición de arrendataria de un inmueble propiedad de EL DEMANDANTE, constituido por un local comercial, distinguido con el N° 33-A, ubicado en la Planta Alta del Centro Comercial Gina, en Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; demanda ésta en la que solicita la resolución del contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día cuatro (04) de septiembre del año dos mil ocho (2008), anotado bajo el N° 04, Tomo 132, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, con la consiguiente entrega del mencionado local comercial, totalmente desocupado de personas y cosas, en las mismas condiciones en las que lo recibió; estimando la demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), equivalentes a CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO CON CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (461,54 U.T), siendo el valor actual de la unidad tributaria, la cantidad de Sesenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 65,00).

SEGUNDO: En la oportunidad procesal correspondiente se dio contestación a la demanda, trabando la litis para pasar a la sucesiva fase probatoria.
CAPÍTULO SEGUNDO
RECÍPROCAS CONCESIONES.
TERCERO: A los fines de poner fin al presente litigio, de conciliar los intereses contrapuestos y establecer claramente el marco jurídico de la pretensión incoada, así como de las defensas y excepciones opuestas; las partes, después de múltiples conversaciones, deliberaciones y negociaciones han optado por la autocomposición procesal, llegando a las siguientes conclusiones:
a) Para evitar más gastos judiciales y extrajudiciales, demoras o retrasos en la presente causa, LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE acuerdan dar por resuelto el contrato de arrendamiento existente entre ambos sobre el inmueble propiedad de EL DEMANDANTE, constituido por un local comercial, distinguido con el N° 33-A, ubicado en la Planta Alta del Centro Comercial Gina, en Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. En consecuencia, LA DEMANDADA, entrega en este mismo acto las llaves del mencionado local a EL DEMANDANTE, quien acepta las mismas, materializándose así la entrega del inmueble en cuestión, desocupado de personas y cosas, en las mismas condiciones en que se encuentra para el momento de la firma de la presente Transacción, no pudiendo reclamarse nada por éste concepto ninguna de las partes que en este acto suscriben ésta forma de autocomposición procesal, a los fines de poner fin al presente proceso judicial.

b) EL DEMANDANTE acepta en este acto los depósitos consignados en el expediente 09-545 por LA DEMANDADA como pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, y julio 2010. Los anteriores pagos son aceptados a la entera y cabal satisfacción de EL DEMANDANTE y de LA DEMANDADA, respectivamente, quienes los aceptan como pagos totales y definitivos. Los mismos, tienen carácter transaccional, por tanto, las partes acuerdan que los montos antes indicados, ponen fin a la presente causa, así como a cualquiera otra acción que pretenda intentar EL DEMANDANTE en contra de LA DEMANDADA, con ocasión al contrato de arrendamiento que dio origen a la presente causa, ni por ningún otro motivo, por lo que nada queda a reclamar EL DEMANDANTE a LA DEMANDADA, por ningún concepto, dándole el más amplio y definitivo finiquito. En el mismo sentido LA DEMANDADA, manifiesta expresamente que nada tiene que reclamar al DEMANDANTE por ningún concepto, respecto al objeto de la demanda ni por ningún otro concepto así mismo renuncia a cualquier otra acción que pretenda intentar LA DEMANDADA.

c) Simultáneamente y en correspondencia con lo anterior, EL DEMANDANTE devuelve a LA DEMANDADA la cantidad de dinero entregada por ella en calidad de depósito al inicio de la relación arrendaticia, entrega que se hace mediante cheque de gerencia distinguido con el N° 66085654, girado contra la cuenta corriente N° 01050068102068085654 del Banco Mercantil, a favor de la ciudadana OLIVIA DE JESUS MAESTRE DE RIVERO, titular de la cédula de identidad personal Nº V-5.083.026. De este modo nada queda a reclamar LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE, por ningún concepto, dándole el más amplio y definitivo finiquito.

d) Por último, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, hacen valer la regla general establecida en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “en la transacción no hay lugar a costas…”

CAPÍTULO TERCERO
CONCEPTOS INCLUIDOS
CUARTO: Como quiera que la presente TRANSACCION se realiza en forma judicial, queda entendido entre las partes, que las sumas transaccionales que se indican ut supra, satisfacen totalmente la pretensión de EL DEMANDANTE, y cualquier derecho u obligación derivada del presente juicio, incluyendo cualquier derecho a favor de terceros. Asimismo, a todo evento, las sumas transaccionales estipuladas por las partes mediante el presente acuerdo, incluyen los conceptos demandados y que como ya ha quedado establecido, nada queda EL DEMANDANTE a reclamar a LA DEMANDADA, por ningún concepto derivado del referido contrato de arrendamiento que dio origen a este juicio; dándole el más amplio y definitivo finiquito. No obstante, y a los solos efectos declarativos, son incluidos en el presente arreglo transaccional, los daños morales, así como el daño material, lucro cesante, daño emergente, daños y perjuicios, así como honorarios profesionales; sin que tal enunciación implique el reconocimiento por las partes de estos conceptos.

CAPÍTULO CUARTO
SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN
QUINTO: Las partes solicitan al Tribunal, la homologación de la presente transacción a fin de que la misma tenga igual fuerza que la cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713, 1.717, 1.718 Y 1.720 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ruegan se ordene emitir dos (2) copias certificadas de la transacción y del auto de homologación, a fin de cubrir los extremos legales consiguientes. Es justicia que solicitamos en esta ciudad de Cumaná, a los Dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010).
La apoderada de la partes Demandante, Abg. Ayskel Martínez González.
La Demandada, Olivia Maestre de Rivero.El abogado Asistente de la Demandada, Abg. César Miguel Mendoza García.”

LA HOMOLOGACIÓN
Por cuanto, la materia sobre la cual versa la transacción, no es de las prohibidas por la Ley, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la HOMOLOGACIÓN a dicha TRANSACCIÓN, efectuada entre ALÍ BAHA AL DEEN y OLIVIA DE JESÚS MAESTRE DE RIVERO.
Cumaná, once (11) de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11 a.m.), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ